REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000288
SOLICITANTE:: Ciudadana ODDALIS LILISBETH SECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.116, debidamente asistida por el abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 26 de abril de 2022 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana ODDALIS LILISBETH SECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.116, debidamente asistida por el abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.234, en su condición de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 12 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio con el ciudadano YONATHAN MODESTO DURAN TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.079.702 y que por ejercer la Patria Potestad del niño de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo, a la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.749.140.
En fecha 05 de mayo de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 12 de mayo de 2022 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.749.140, quien prestó juramento para el cargo de Curadora Ad-Hoc.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 12 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1.524-07 del año 2017, emitida por el del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana ODDALIS LILISBETH SECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.116 y de la curadora ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.749.140, que cursan a los folios 3 y 6 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.749.140, que consta al folio 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana ODDALIS LILISBETH SECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.116, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 12 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña de autos a la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUILAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.749.140.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-J-2022-000288
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