REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2021-000041
DEMANDANTE:: Ciudadana OGALYS CHIQUINQUIRA QUERALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.337.232, asistida por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano WILFREDO ENRIQUE PERALTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.176.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana OGALYS CHIQUINQUIRA QUERALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.337.232, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector Valle Verde, calle 10, casa Nº 73, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre del niño de autos, ciudadana OFREDAILIS ALEXANDRA MERCADO QUERALEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.650, falleciera el 24 de diciembre de 2020 en la República Del Perú, tal como se evidencia del acta de defunción que consta a los folios 8 y 9 del expediente. Por otro lado el padre, Ciudadano WILFREDO ENRIQUE PERALTA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.176, según lo indicado por la demandante,le manifesto su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad del niño, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 29 de mayo de 2015, de siete (07) años de edad, a la Ciudadana OGALYS CHIQUINQUIRA QUERALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.337.232, en su condición de abuela materna, domiciliada en el Sector Valle Verde, calle 10, casa Nº 73, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-V-2021-000041