REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000074
DEMANDANTES: Ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.946, representada por la abogada Eunice Cedeño, fFiscal Septima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANYELO ALEXANDER SIVIRA BRACHO y MILAGROS JOSE FERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.047.005 y 26.084.452 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en los días 09 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2018, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en los días 09 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2018, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.946, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector Peguaima, calle 23 entre avenidas 6 y 7, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que los padres de los prenombrados niños, ciudadanos ANYELO ALEXANDER SIVIRA BRACHO y MILAGROS JOSE FERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.047.005 y 26.084.452 respectivamente, optaron por salir del país, siendo que desde hace aproximadamente tres (03) años, su paradero es desconocido ya que perdieron comunicación, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico delos niños, quienes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de los niños de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna con quien los niños actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en los días 09 de mayo de 2017 y 05 de junio de 2018, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente a la Ciudadana LILIANA COROMOTO BRACHO CAZORLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.285.946, en su condición de abuela paterna, domiciliada en el Sector Peguaima, calle 23 entre avenidas 6 y 7, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer los niños bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UH06-V-2022-000074