REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000023
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ALISON JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.911, residenciado en la avenida 3, entre calles 5 y 6, casa N° 72, sector Centro 1, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS MARIA CASTILLO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.008.
NIÑOS: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por el ciudadano ALISON JOSE DIAZ LOPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JESUS MARIA CASTILLO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.008, actuando en su carácter de padre de los niños JUAN KARLOS y ELIAMS STHEFANO DIAZ ORDOÑEZ.
Por auto que riela al folio 10 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante considero pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte solicitante no consignó prueba fehaciente que la progenitora se encuentra fuera del país, específicamente en la República de Perú tal como lo señala en su escrito libelar, asimismo, consigna en copia fotostática simple el acta de nacimiento del niño ELIAMS STHEFANO DIAZ ORDOÑEZ, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano ALISON JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.911, residenciado en la avenida 3, entre calles 5 y 6, casa N° 72, sector Centro 1, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por el abogado JESUS MARIA CASTILLO HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 230.008, actuando en su carácter de padre de los niños JUAN KARLOS y ELIAMS STHEFANO DIAZ ORDOÑEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
|