PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA VERNOLA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.932.848, debidamente asistida por el ciudadano GERMAN ELIAS MORETT NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.715; la cual por efecto de la distribución diaria digital le fue asignada a este Tribunal, razón por la cual se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº 15.037-22.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de matrimonio consignada en autos, donde expone lo siguiente:
1- Que en el acta de matrimonio, se aprecia que adolece de un error en su segundo apellido, el cual fue solo escrito en el encabezamiento del acta de la siguiente manera “VELAZQUEZ”, siendo lo correcto “VELASQUEZ”, así como se evidencia del acta de nacimiento que consignó con su escrito.
En ese sentido, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el segundo apellido de la parte solicitante, es decir se colocó “VELÁZQUEZ”, siendo lo correcto “VELÁSQUEZ”; tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).
Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (mencionado incluso por el solicitante), que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.
Una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido al momento de levantar el acta, el cual constituye un error de forma y por ende no afecta el fondo del acta a rectificar; ya que el mismo debe ser rectificado por ante el Registro Civil correspondiente, en consonancia con los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo anterior se justifica a que el Legislador adoptando el principio de auto-tutela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en protección de la legalidad y el debido proceso, esta juzgadora arguye que el conocimiento de la solicitud le corresponde a la Oficina de Registro Civil respectiva, debiendo éstos acudir en sede administrativa para que le sea satisfecha su pretensión.
En consecuencia y sin género de dudas, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 eiusdem, esto es que se trate de un error material que afecte el contenido de fondo del acta a rectificar, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la parte solicitante a acudir a la vía administrativa. Y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA VERNOLA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.848, debidamente asistida por el ciudadano GERMAN ELIAS MORETT NATERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.715, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte solicitante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro/Evelin
Exp. 15.037-22
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