PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 21/03/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PALACIO GUTIERREZ y MARLLORI KATERIN ASTUDILLO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.632.090 y V-19.621.019, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano RICHARD ALEXANDER BRACHO GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.809; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 234, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese despacho durante el año 2.012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-129, Urbanización Las Curiaras, Manzana 33, Casa Nº 24, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde el Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A.
Que mediante auto de fecha 31/03/2022, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar de forma expresa la fecha de su separación de hecho, e igualmente los datos electrónicos de las partes; cuyo pedimento fue subsanado mediante escrito suscrito por los solicitantes, en fecha 20/04/2022.
Admitida la presente causa en fecha 21/04/2022, se ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese orden, en fecha 29/04/2022 (folio 09) la referida representación fiscal designada en la presente causa, consigna ante este Tribunal opinión favorable.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS ALBERTO PALACIO GUTIERREZ y MARLLORI KATERIN ASTUDILLO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-17.632.090 y V-19.621.019, respectivamente, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.012, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 234, Libro Nº 02, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 15.004-22
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