PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 27/01/2022 y recibida en fecha 04/02/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES RAMIREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.534.576, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.894, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDONA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.477.466; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 25 de Noviembre del año 2.011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 739 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.011.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencias Gran Sabana, Manzana 89, Bloque 03, Edificio 1-2, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que manifiestan la presente solicitud por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 08/02/2022, el Tribunal ordena la citación personal de la parte demandada. Asimismo, el alguacil del juzgado deja constancia que la parte demandada quedo citada en fecha 16/02/2022.
En ese sentido y previa petición de la actora (folio 10), el Tribunal mediante auto de fecha 12/05/2022, ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 18/05/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Así, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: ANDREINA DE LOS ANGELES RAMIREZ ACOSTA y ANGEL ENRIQUE CARDONA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.534.576 y V- V-18.477.466, respectivamente, en fecha 25 de Noviembre del año 2.011, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 739 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Exp. 14.956-22
Gm/Jasg/JJFF
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