PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/01/2019, mediante escrito presentado por los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO y JHONNY DANY BRITO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.909.432 y V-12.652.970, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano JOSE LUIS SARACUAL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.394; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare la Separación de Cuerpos y Bienes del vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3257, Libro Nº 19, de los libros llevados por ese despacho durante el año 2.006, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Mini Fincas, Casa C-2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que solicitan la separación de cuerpos y bienes en virtud de existir una separación entre ellos, que encuadra en las exigencias de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/02/2019, el Tribunal Decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges accionantes.
Mediante escrito de fecha 01/12/2021, el ciudadano JHONNY DANY BRITO CARDENAS, supra identificado, debidamente asistido de su abogada, solicita al Tribunal la continuación de la causa bajo la modalidad del Despacho Virtual, con el abocamiento de la Jueza y la conversión en divorcio. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 03/12/2021, ordenando la notificación de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO.
Realizadas todas las actuaciones necesarias para la notificación de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO (revisar folios 14 al 21), la ciudadana antes mencionada procede a dar contestación a la solicitud de conversión en divorcio solicitado, a través de correo electrónico en fecha 05/04/2022 y en físico el 08/04/2022. Contra dicho escrito procedió el ciudadano JHONNY DANY BRITO CARDENAS, a exponer lo que consideró conveniente en esa misma fecha.
Así, el Tribunal mediante auto de fecha 20/04/2022, ordena la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del C.P.C., en virtud de la reconciliación alegada.
Las partes presentan escritos de pruebas en fecha 27/04/2022 (folios 38 al 44), los cuales fueron debidamente sustanciados por esta juzgadora en fecha 29/04/2022 (folios 50 al 53). Evacuadas las testimoniales promovidas en fecha 04/05/2022 (folios 54 al 57), el Tribunal deja constancia en fecha 12/05/2022 del vencimiento de la incidencia probatoria (folio 66).
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN VIRTUD DE LA RECONCILIACION ALEGADA
ALEGATOS DE CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO:
Mediante escrito consignado en fecha 08/04/2022, cursante a los folios 29 al 31 del presente expediente, manifestó entre otras cosas que:
a) Se dio debidamente por notificada del auto de fecha 03/12/2021.
b) Expuso que si bien es cierto, que en la data del 25/01/2019, ella junto con su cónyuge accedieron de mutuo acuerdo para presentar la solicitud de separación de cuerpos y bienes. Que no es menos cierto que la realidad verdadera de esa separación de cuerpos y de bienes no se ha materializado ni de hecho, ni de derecho.
c) Que no existe entre ellos la suspensión de la vida en común, por cuanto siguen cohabitando en su domicilio conyugal donde han vivido desde la celebración de su matrimonio. Al punto que en fecha 27/06/2020, se efectuó prueba de embarazo la cual resulto positiva, evidenciándose así la reconciliación entre ellos. Cuyo embarazo fue de alto riesgo y se complico, al punto de la pérdida del mismo.
d) Que en virtud de lo expuesto, lo alega la RECONCILIACION y por ende se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos y bienes solicitada en su oportunidad, ya que a su decir no están llenos los extremos de Ley.
ALEGATOS DE JHONNY DANY BRITO CARDENAS:
Mediante escrito consignado en fecha 08/04/2022, cursante a los folios 23 al 25 del presente expediente, manifestó entre otras cosas que:
a) Negó, rechazo y contradijo categóricamente lo alegado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, exponiendo que desde la fecha de haber incoado la solicitud de separación de cuerpos y bienes en fecha 25/01/2019, su vida en común como casados se suspendió de tal manera que aun cuando vivían en la misma casa, pero en habitaciones separadas, sin cohabitar ni vida en común. Que desde esa fecha cada quien hizo su vida por separado, de tal manera que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, en el mes de junio de ese año 2019, decide irse a Argentina y que su persona decide quedarse en el inmueble donde establecieron su domicilio conyugal, hasta la presente fecha. Que desde el mes de febrero del año 2020, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, regresa a Venezuela y que durante ese tiempo no hubo ningún acercamiento entre ellos.
b) Negó, rechazo y contradijo categóricamente, lo alegado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, en cuanto a que no existe la suspensión de la vida en común de los cónyuges, toda vez que aun cuando la mencionada ciudadana regreso a la vivienda no cohabitaron ni mantuvieron una vida juntos, que ni mucho menos mantuvieron buenas relaciones, ya que la conducta que ha desplegado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, en contra de su persona, ha sido de amenazas de muerte, de destrucción, accionando en contra de sus bienes y de su persona, a fin de provocar algún desenlace de violencia, de tal manera que se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer denuncia de agresión y acoso por parte de la mencionada ciudadana hacia su persona por ante el Ministerio Público, ya que considera que existe un riesgo y peligro inminente hacia su vida, por las reiteradas amenazas.
c) Negó, rechazo y contradijo categóricamente, lo alegado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, con relación a la prueba de embarazo que resulto positivo, ya que aun cuando efectivamente quedo embarazada y que lamentablemente tuvo esa perdida y se trato de reconstruir el matrimonio, no es menos cierto que a pesar de los intentos fallidos de su parte de salvar el matrimonio y enfrentar tan irreparable pérdida, la relación se torno mas tensa y conflictiva para ambos produciéndose una ruptura total e irreconciliable de la relación, perdiéndose todo afecto y respeto el uno por el otro, trayendo como resultado que a pesar de haber regresado de Argentina, posteriormente de haber perdido el embarazo y el rompimiento total de los afectos entre ellos, ella decide nuevamente dejar sin efecto el intento fallido de reconciliación y que entre los meses de Junio y Julio del año 2021 se regresa nuevamente a la ciudad de Buenos Aires, Argentina ciudad en la que estuvo hasta el mes de Febrero de este año 2022, ya que supo de su regreso a Venezuela nuevamente entre los días 20 y 22 de Febrero del año 2022, a los fines de oponerse a la solicitud de conversión en divorcio.
III VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL C.P.C.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO:
Mediante escrito consignado en fecha 27/04/2022 (folios 41 al 44), la referida ciudadana promovió las siguientes pruebas, las cuales de seguidas se analizaran infra:
Promueve el merito favorable de las actas del proceso. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, por cuanto la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 29/04/2022 (folio 53). Así se declara.
Promueve la testimonial de la ciudadana ELIGIA ZAMBRANO DE URBINA. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, en virtud de que el acto de esa testigo fue declarado desierto, como se observa de acta de fecha 04/05/2022 (folio 57). Así se declara.
Promueve prueba de embarazo de fecha 27/06/2020, emanada del Laboratorio Ordaz C.A. y firmado por la licenciada OSLEYDA GUERRA, en su carácter de Bionalista de dicha institución e igualmente Informe Médico emanado del Centro Clínico Familia de fecha 11/07/2020. Al respecto considera esta juzgadora, que los referidos documentos no tienen ninguna eficacia probatoria en el presente expediente, por ser documentos emanados de terceros, los cuales para que tengan validez en el proceso, deben ser ratificados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a entre otras a la sentencia de fecha 22/06/2016 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, en el Exp. AA60-S-2015-00564, Magistrado Ponente: Danilo Mojica, la cual se da por reproducida. En consecuencia se desechan del proceso. Así se declara.
Promueve Inspección Judicial para su materialización en el juicio. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, en virtud de que la misma no fue evacuada, tal como fuera ordenado en auto de fecha 29/04/2022 (folio 53). Así se declara.
Promueve prueba de informes en la causa. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, por cuanto la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 29/04/2022 (folio 53). Así se declara.
PRUEBAS DEL CIUDADANO JHONNY DANY BRITO CARDENAS:
Mediante escrito consignado en fecha 27/04/2022 (folios 38 al 40), el referido ciudadano promovió las siguientes pruebas, las cuales de seguidas se analizaran infra:
Promueve el merito favorable de las actas del proceso. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, por cuanto la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 29/04/2022 (folio 51). Así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA MARIA CERVANTES OROZCO y JAVIER ANTONIO REINOZA. En ese sentido, observa esta juzgadora que las referidos testigos expusieron en la evacuación (revisar folios 54 al 55), entre otras cosas que:
ANA MARIA CERVANTES: “…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY DANY BRITO CARDENAS y CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, plenamente identificados en autos? Contesto: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JHONNY DANY BRITO CARDENAS y CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, plenamente identificados en autos, se encuentran separados de hecho desde el año 2019?. Contesto: Si, se encuentran separados. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si entre dichos ciudadanos no ha existido reconciliación alguna desde hace mas de Tres (03) años?.- Contesto: No ha habido reconciliación, tuvieron un conflicto que ella hasta detenido lo mando. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claudia Cristina Moreno Hurtado, en todo este lapso de separación, ha permanecido fuera del país en su mayor tiempo? Contesto: Si, a permanecido fuera…”.
JAVIER ANTONIO REINOZA: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JHONNY DANY BRITO CARDENAS y CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, plenamente identificados en autos? Contesto: Conozco a Jhonny y a la señora la conocí en circunstancias penosas, nosotros nos reunimos en una célula cristiana y ella se apareció argumentando que era la esposa de Jhonny mal poniendo aquí al hermano delante de todos los presentes, de esa manera la conocimos. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JHONNY DANY BRITO CARDENAS y CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, plenamente identificados en autos, se encuentran separados de hecho desde el año 2019?. Contesto: La primera pregunta la responde, yo lo conocí soltero como le dije arriba, ella se presento en la célula, de esa manera fue que la conocí supuestamente como su esposa. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si entre dichos ciudadanos no ha existido reconciliación alguna desde hace mas de Tres (03) años?. Contesto: Hasta donde yo se y como lo conocí soltero no vi ningún movimiento de reconciliación, y si tu me mandas preso allí no hay reconciliación. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Claudia Cristina Moreno Hurtado, en todo este lapso de separación, ha permanecido fuera del país en su mayor tiempo? Contesto: Yo se, lo que se argumento en el mismo sitio en la célula en al que ella hizo acto de presencia por el intercambio de palabras que hubo entre Jhonny y Claudia, ella misma lo argumento ese día que había salido del país porque se sentía estresada…”.
Igualmente, contra el referido testigo, se hizo un ciclo de repreguntas, siendo del tenor siguiente: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que distancia existe de su vivienda a la vivienda de cohabitación del señor Jhonny Brito y Claudia Moreno? Contesto: El metraje exactamente no lo se, pero es como de aquí hasta donde esta el edificio de la C.V.G. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Jhonny Brito, como es que no ha tenido conocimiento de que el referido ciudadano hacia vida marital con la ciudadana Claudia Moreno? Contesto: Desde que conocí a Jhonny lo conocí soltero, supongo que esta ciudadana estaba fuera del país en ese tiempo, repito, conocí a la ciudadana en condiciones muy penosas ya que irrumpió en una célula cristiana evangélica que tenemos en Rio Negro, argumentando ser la esposa de Jhonny y mal poniéndolo delante de todos los presentes, fuimos mediadores entre ellos, ya que los problemas personales que allí se estaban ventilando no eran propios de una célula. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si es así como usted esta declarando que fue mediador entre Jhonny Brito y Claudia Moreno, estuvo usted enterado que cohabitaban juntos en su domicilio conyugal? Contesto: Primero, no solamente fui yo mediador y segundo son problemas personales del ciudadano Jhonny…”.
En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Igualmente dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
En el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos ANA MARIA CERVANTES y JAVIER ANTONIO REINOZA, ambos plenamente identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso respectivo; demostrándose en consecuencia de ello, que los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO y JHONNY DANY BRITO CARDENAS, han estado separados de hecho, durante el lapso de reconciliación alegado en la incidencia. Así se declara.
Promueve oficio Nro. 07-2C-DFS-UDIC-1384-2022 de fecha 04/04/2022, emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dirigido al Jefe de Patrulleros de Caroní Caura. Con respecto a esta prueba esta juzgadora le da valor probatorio conforme a los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada; y la misma es demostrativa de la denuncia realizada por el ciudadano JHONNY DANY BRITO CARDENAS, contra la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, para tramitar un pacto de no agresión y mediación entre las partes, por no tener una relación armónica u armoniosa entre ellos, reflejando la separación de hecho durante el lapso de reconciliación alegado en la incidencia. Así se declara.
Promueve prueba de informes en la causa. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora la desecha, por cuanto la misma no fue debidamente evacuada durante el lapso de incidencia probatoria aperturado. Así se declara.
Con la contestación de la incidencia, promueve conversaciones a través de la aplicación Whatsapp e Instagram, con la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO. Al respecto, observa esta juzgadora que si bien conforme a la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, las mismas se le deben aplicar las reglas de los documentos escritos (artículo 4 de esa Ley); para su valoración deben aportar elementos que sirvan para el resultado de lo decidido en la controversia y complementarse con otros medios de prueba a tales efectos. En ese orden, debe esta juzgadora desecharlas, ya que las mismas no fueron vinculadas a otros medios de prueba en el lapso probatorio, que evidenciaran lo que se pretendía probar con ellas. Así se declara.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para poder dilucidar la presente controversia, esta juzgadora como lo ha hecho en innumerables fallos, debe hacer algunas determinaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, sobre la separación de cuerpos una vez decretada y la reconciliación, que origina la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”. (Cursivas de esta juzgadora).
En efecto, dicha normativa (la cual fue ampliamente analizada por esta juzgadora en auto de fecha 20/04/2022), establece la posibilidad de que uno de los cónyuges alegue la reconciliación, como un mecanismo de impedir la conversión en divorcio, siempre y cuando quede plenamente demostrado de los autos.
Asimismo, la reconciliación puede entenderse como el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. Es entonces un acto jurídico, ya que es una manifestación de voluntades que ocasiona efectos legales. Debe ser bilateral, con el acuerdo de los cónyuges, ya que no basta con que uno solo de los cónyuges desee la reconciliación; sino que este debe haberse producido de forma efectiva y real, lo cual debe ser evidenciado al juzgado.
De tal manera que el acto de reconciliación, no es un simple estado de ánimo de uno de los cónyuges, sino que se requiere la exteriorización de este hecho, con la continuación de la reanudación de la vida conyugal normal. Razón por la cual el espíritu de la incidencia prevista en el artículo 765 eiusdem, es la demostración con hechos concretos de actos que sean suficientes para la improcedencia del divorcio entre ellos y la anulación del decreto de separación, lo cual se ratifica en el artículo 194 del Código Civil Vigente.
Cabe agregar que la reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes para su procedencia: 1.- El perdón mutuo de las faltas o roces de los cónyuges que indujeron a la separación; y 2.- La reunión real y efectiva de los cónyuges, con el ánimo de mantener la vida marital, con el cumplimiento de los deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil Vigente.
Como complemento de lo anterior, se debe recordar la sentencia de fecha 08/08/2012, dictada en el expediente AA60-2011-000035 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, que sobre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos estableció que:
“…No obstante lo anterior, cabe destacar lo siguiente: La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia mediante un acuerdo de los cónyuges, los cuales voluntariamente, coinciden en un fin común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve mediante un pronunciamiento del juez que hace efectivo ese derecho, y es a partir de ese decreto del Juez que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes de éstos. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la ley, de un (1) año, el cual se otorga con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio de dicha separación…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia, que durante ese 1 año, establecido por la Ley, se le permite a los cónyuges reflexionar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial, lo cual se materializa en la reconciliación, explicada en párrafos anteriores.
Llevado todo lo anterior al caso de autos, queda en evidencia de una simple lectura del expediente sometido a consideración de esta juzgadora, que el ciudadano JHONNY DANY BRITO CARDENAS, no desea permanecer unido en matrimonio con la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, identificados en autos; lo cual se demuestra de las testimoniales valoradas en su oportunidad y de la denuncia realizada por ante el Ministerio Público, lo cual patentiza los problemas acontecidos entre ellos, que lo llevaron a la petición de la conversión en divorcio.
Asimismo, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, no demostró con sus probanzas la reconciliación alegada durante la incidencia, quien tenía conforme a las reglas procesales, esa carga probatoria. Lo anterior, se refleja de lo plasmado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Así y con relación al caso estudiado, se observa entonces que no quedó en evidencia durante todo el iter procesal, la reconciliación alegada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, identificada en autos; razón por la cual concluye esta juzgadora que la misma debe declararse IMPROCEDENTE, en los términos expuestos en el presente fallo, por no tener pruebas que la sustenten. Así se declara.
Igualmente y en vista de todo lo anterior, transcurrido el período de más de un (01) año desde el día del decreto de la separación (artículo 185 del Código Civil Vigente), esto es desde el 01/02/2019 (exclusive), para la procedencia de la conversión en divorcio solicitada por JHONNY DANY BRITO CARDENAS; este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la conversión en divorcio solicitada de la separación de cuerpos y bienes por el referido ciudadano JHONNY DANY BRITO CARDENAS y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido con la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, identificados en autos y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a los bienes de la comunidad conyugal y a pesar de que los solicitantes en su escrito de solicitud de fecha 25/01/2019 (folios 02 al 03), manifestaron presentar una separación de cuerpos y bienes; los mismos no indicaron de forma expresa los acuerdos sobre los mismos. En consecuencia, podrán liquidar los bienes de la comunidad conyugal en su debida oportunidad, conforme a las reglas procesales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reconciliación alegada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, identificada en autos, en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes presentada por las partes en fecha 25/01/2019 y en consecuencia QUEDA DISUELTO el vínculo conyugal que mantenía unidos a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO y JHONNY DANY BRITO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.909.432 y V-12.652.970, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.006, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3257, Libro Nº 19, de los libros llevados por ese despacho durante el año 2.006, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
TERCERO: LIQUIDESE la comunidad conyugal si la hubiera en su debida oportunidad, por no constar en autos acuerdos de las partes sobre los bienes.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA MORENO HURTADO, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Asimismo, particípese electrónicamente del presente fallo a las partes, para que una vez conste la remisión electrónica realizada por el Secretario del juzgado, comenzará el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas
Exp. 14.534-19
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