PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 10/05/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA TOVAR y ANGELICA JOHANA RODRIGUEZ FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.702.796 y V-20.704.500, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos MARYURIS DEL CARMEN ROJAS CASTILLO y PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.934 y 244.684; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 20 de Diciembre de 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 390 del año 2.013, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San José de Cacahual, UD 132, Calle Bolívar Casa No 27, San Félix Once de Abril, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 23/05/2022, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 25/05/2022, se recibió opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: JUAN CARLOS GUERRA TOVAR y ANGELICA JOHANA RODRIGUEZ FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-20.702.796 y V-20.704.500, respectivamente, en fecha 20 de Diciembre de 2.013, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 390 del año 2.013, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinte y cinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/JASG/Shirley
Exp. 15.043-22