PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPI CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MIJARES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.197, debidamente asistida por la ciudadana MARIA ALBORNOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.289, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LEANDRO JAVIER ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.816, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 642, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2.008, cursante en autos.

 Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Elecciones, Calle 09, Casa Nº 09, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008) y que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Una vez admitida la presente causa en fecha 12/02/2019 y ordenada la citación de la parte demandada; en fecha 26/02/2019, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.

En fecha 06/05/2019, la parte actora solicita al Tribunal sea practicada la citación por carteles del ciudadano Leandro Javier Romero Salazar, plenamente identificado en autos y parte demandada; cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 08/05/2019.

Por diligencia de fecha 26/06/2019, la Apoderada Judicial de la parte accionante de la presente causa, solicita el cambio de periódico por el Nueva Prensa para dar por citado al ciudadano Leandro Javier Romero Salazar.

Por auto de fecha 28/06/2019, la Jueza del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar cartel de citación en los diarios Nueva prensa de Guayana y Primicia, ambos de esta localidad, para la citación por carteles.

Una vez consignadas las publicaciones en prensa y realizadas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia recibida en fecha 17/11/2021, la apoderada judicial de la parte acciónante solicita al Tribunal la continuación de la causa.

En fecha 24/11/2021, el Tribunal insta a la parte accionante a indicar los datos digitales de las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de dar continuación de la presente causa bajo la modalidad del despacho virtual. Cuyo pedimento fue subsanado pro la parte accionante mediante diligencia recibida en fecha 23/02/2022.

Por pedimento de la parte accionante, el Tribunal en fecha 24/02/2022, designa Defensora Judicial del ciudadano Leandro Javier Romero Salazar, a la Abogada en Ejercicio Maria Fernanda García Hernández, quien quedo notificada en fecha 10/05/2022, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 12/05/2022.

Por auto de fecha 12/05/2022, el Tribunal ordena librar boleta de citación a la defensora judicial designada a la parte demandada.

En fecha 18/05/2022, el Tribunal hace constar que fue recibido en el correo electrónico del Tribunal escrito de contestación suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada; el cual fue consignado en físico en fecha 20/05/2022, por ante la URDD Civil del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 23/05/2022, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de ser debidamente notificado consigno ante este Tribual la opinión favorable en fecha 24/05/2022.

Establecido lo anterior y estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana MARIELA DEL VALLE MIJARES NUÑEZ, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso sub-judice.

Igualmente, al no existir articulación probatoria en la presente causa por la naturaleza jurídica de la causal invocada y a pesar de que durante el presente procedimiento el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 20/05/2022 hizo un rechazo genérico de la pretensión incoada en contra de su representado; observa esta juzgadora que la causal de desafecto es una percepción subjetiva del cónyuge que lo alega, por lo que se insiste, la misma no puede estar condicionada a la posición de su contraparte, por cuanto encuadra dentro del derecho a la libre personalidad del unido en matrimonio, que puede de igual forma solicitar su disolución por esa causal. De manera, que dicho escrito debe ser desechado del proceso en virtud de la naturaleza jurídica de la causal de desafecto ampliamente desarrollada en la sentencia supra mencionada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, consta en autos la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrada por los cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 28/06/2008 signada bajo el Nro. 642 de los libros llevados por ese despacho en el año 2008 y cuyo contenido fue reconocido expresamente por el defensor judicial de la parte demandada, el cual al ser un instrumento público emanado de una autoridad competente para dar fe pública con el que se pretende demostrar el vínculo conyugal que se pretende disolver por cuanto no fue impugnado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas a su vez las copias simples de las cédulas de identidad de los contrayentes, conforme al mencionado artículo 429 eiusdem, siendo los documentos indispensables e idóneos para la procedencia de la presente acción.

En virtud de todo lo anterior y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana MARIELA DEL VALLE MIJARES NUÑEZ la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual) incoada por la referida ciudadana MARIELA DEL VALLE MIJARES NUÑEZ contra el ciudadano LEANDRO JAVIER ROMERO SALAZAR, identificados en autos, por la causal de desamor alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIELA DEL VALLE MIJARES NUÑEZ y LEANDRO JAVIER ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.131.197 y V-17.334.816, respectivamente, en fecha 28 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 642, de los libros llevados por ese despacho en el año 2008, cursante en autos. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



GM/Jas
Exp. 14.540-19