PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º

I
Visto el oficio Nro. 084-2022 de fecha 20/05/2022 (folio 31), emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual informa a este juzgado que cursa por ante ese Tribunal expediente Nro. 1.593-21 (nomenclatura interna de ese despacho), incoado por el ciudadano AXDUR JOSE VILLARROEL contra XIOMARA ELENA LERAS ROMERO, identificados en autos y quienes fungen como partes de la presente causa, el cual se trata de un divorcio por desafecto debidamente sentenciado y ejecutado en fecha 20/04/2022 (como se observa de folios 32 al 36 del presente expediente).

En consecuencia de lo anterior y siendo una obligación de esta sentenciadora como lo ha hecho en innumerables oportunidades, mantener el equilibrio procesal y debido proceso que debe existir en cualquier proceso judicial de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 02/12/2021 (folio 17), este Tribunal admite la causa y ordena la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo y una vez realizadas las actuaciones necesarias para lograr la citación del demandado; mediante certificación del Secretario de fecha 12/05/2022 (folio 26), la parte demandada AXDUR JOSE VILLARROEL, manifiesta al juzgado que el mismo ya se encuentra divorciado, lo cual quedo evidenciado con el oficio Nro. 084-2022 de fecha 20/05/2022, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, arriba mencionado, remitiendo copias certificadas de la sentencia y ejecución en el expediente 1.593-21 (nomenclatura interna de ese despacho).

Lo anterior, obligan a este despacho a recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso.

En el caso de autos, se observa claramente que los ciudadanos AXDUR JOSE VILLARROEL y XIOMARA ELENA LERAS ROMERO, se encuentran divorciados y por ende disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme fue declarado por sentencia definitiva dictada por el juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial en fecha 20/04/2022; razón por la cual existe cosa juzgada sobre el divorcio entre ellos, al existir una decisión judicial definitivamente firme que así lo declara.

Lo anterior que se patentiza en la cosa juzgada, significa la existencia de una prohibición a las partes del ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes y que fue resuelto en su oportunidad. Al respecto, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2009-000408, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, sobre la Cosa Juzgada, se señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso....Omissis... La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…omissis …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que y atendiendo a la jurisprudencia patria, observando que el objeto de decisión de la presente causa (disolución del vínculo matrimonial), fue resuelto en el expediente 1.593-21 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, existiendo un incumplimiento del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil e igualmente del artículo 1.395 del Código Civil Vigente y al no poder este Tribunal continuar la presente acción por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia deba esta Juzgadora indudablemente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) por ser contraria a derecho, al existir cosa juzgada en lo sometido a consideración de esta juzgadora con todos los pronunciamientos de Ley. Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por la ciudadana XIOMARA ELENA LERAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 4.363.825, contra el ciudadano AXDUR JOSE VILLARROEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.528.885, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a las partes y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Js
Exp. 14.918-21