PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º

EXPEDIENTE: Nº 15.046-22

Vista la presente causa de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual) presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.538, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS QUIJADA y CARLOS DANIEL AVILA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.538 y 313.306, respectivamente, contra la ciudadana MIRNA GRACIELA YBARRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.367, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 15.046-22.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud presentada y sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una solicitud de Divorcio, basada entre otras en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del TSJ en concordancia con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, entendiéndose que en la misma la parte accionante expuso que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Sabanita, Calle Bella Vista, Casa N° 19, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista territorial según el artículo 140 del Código Civil, que dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio (conforme a su vez con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil); por lo que la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de la jurisdicción señalada en el libelo y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres (Individual) presentada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.465.538, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS QUIJADA y CARLOS DANIEL AVILA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.538 y 313.306, respectivamente, contra la ciudadana MIRNA GRACIELA YBARRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.068.367 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo publíquese en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años. 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Exp. Nº 15.046-22
Gm/Jasg/María