REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 31 DE MAYO DE 2022
212º Y 163º
Visto el escrito recibido en fecha 27/05/2022 (Folios 85 al 88), suscrito por ARLEX JOSEFINA VELASQUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.941.139, debidamente asistida por PAOLA KATHERINE ECHEVERRIA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 277.057, parte actora de la presente causa, mediante la cual solicita entre otras cosas la reanudación de la causa, se oficie nuevamente a la SUNAVI a los fines de la búsqueda de un refugio a la parte demandada e igualmente su respectiva notificación, con la audiencia a que haya lugar. En ese orden, para proveer sobre esa petición debe este Tribunal hacer previo a ello, algunas consideraciones:
Establece el artículo décimo primero de la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo. En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas. Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este juzgado).
Del artículo transcrito queda en evidencia que el Tribunal una vez realizada la petición de reanudación de la causa, debe acordar un auto de certeza en el cual indique la etapa procesal y el lapso en el cual se reanudará dicho expediente, notificando a las partes de ello. En el caso de autos se observa que mediante auto de fecha 06/02/2018 (folios 72 al 75), se suspendió la ejecución forzosa de la causa, por un lapso de 180 días, con la notificación de la parte demandada y el oficio al Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar. Asimismo, consta en autos que el alguacil consignó las notificaciones respectivas ordenadas en ese auto (revisar folios 79 al 82), mediante consignación de fecha 14/05/2018.
En ese sentido, consta en autos respuesta del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar de fecha 31/07/2018 (folio 83), donde se informa que no hay refugios para el caso de la práctica del desalojo; razón por la cual y atendiendo entre otras a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, la causa se mantiene suspendida hasta tanto existan refugios para la parte demandada en caso de proceder el desalojo (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) o se demuestre en autos que el demandado tiene lugar donde habitar, en aras de garantizar el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social.
Aclarado lo anterior y establecido la etapa procesal de la causa, observa esta juzgadora que conforme a las reglas del despacho virtual, la parte accionante no consignó en autos número telefónico, ni correo electrónico de la parte demandada, ni tampoco indicó no tenerlos, tal como lo ordena la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala Civil del TSJ y en defecto de ello (en caso de no poseerlos) la dirección personal donde se practicará la notificación. En consecuencia de lo expuesto, se INSTA a la parte actora a que en un lapso de veinte (20) días de despacho indique en autos, los datos digitales de la parte demandada (correos y teléfonos) y en caso de no poseerlos, la dirección personal donde se hará la notificación respectiva para la continuación de la causa. Una vez conste en autos dicha información, este Tribunal proveerá lo peticionado en el mencionado escrito de fecha 27/05/2022. Cúmplase e infórmese.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/ Alejandro
Exp. 14.257