PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

Vista la anterior solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS y HECTOR DEL VALLE ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.944.754 y V-3.656.953, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.952, partes solicitantes; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, así como la Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, se le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el N° 15.030-22.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos que acreditan la propiedad sobre los bienes objeto de comunidad; observa que el escrito de liquidación y partición de bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal contiene las siguientes descripciones:

I
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:

Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es de la forma siguiente:

“…PRIMERA: El ciudadano HECTOR DEL VALLE ZACARIAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, ambos identificados, el siguiente bien inmueble el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número parcelario 272-08-13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Irak, manzana 08, de la Urbanización Jardín Levante, unidad de Desarrollo Nº 272, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (322,62 MTS2) y sus linderos y medidas son: NORESTE: en una línea recta de doce metros con noventa y seis centímetros (12,96 mts) con la parcela 272-08-06; SUROESTE: Que es su frente, en una línea recta de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts) con la vía 6, hoy calle Irak, y a una distancia de seis con sesenta y cinco centímetros (6,65 mts) del eje de dicha vía; NOROESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con noventa y un centímetros (24,91 mts) con la parcela 272-08-14 y SURESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con ochenta y nueve centímetros (24,89 mts) con la parcela 272-08-12, la casa tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (131,58 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, recibo-comedor, cocina, lavandero y garaje: el inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha veintidós 22 de Julio de 1998, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 1998 y liberación de hipoteca, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en fecha veintisiete de mayo del dos mil cuatro 2004, asentado bajo el Nro. Once (11), folio sesenta y siete (67) al folio setenta y dos (72) Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO, segundo Trimestre del año en curso. En este sentido a partir de la presente transacción la única propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble antes descrito es la ciudadana YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, ya identificada, del inmueble antes descrito anexamos copias simples y consigno a efectos videndi copias certificadas signadas con la letra “B”.

SEGUNDO: El ciudadano HECTOR DEL VALLE ZACARIAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, ambos identificados, el siguiente bien mueble. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre el mueble, constituido por un vehículo de mi propiedad según se evidencia en certificado de origen de Renault Venezuela C.A, marcado con el AS-024938 y numero certificado 0000093429, de fecha 30/07/2007, cuyas características son las siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN SINC E2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M509875, SERIAL DE MOTOR: F710UC07871, SERIAL CHASSIS: 9FBLSRAHB8M509875, TIPO: SEDAN,CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS PERLA, PLACAS: FBU45V, USO: PARTICULAR. En este sentido a partir de la transacción la única propietaria del cien por ciento (100%) del mueble antes descrito es la ciudadana, YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, del mueble antes descrito anexamos copias simples y consigno a efectos videndi certificado signado con la letra “C”.

TERCERO: El ciudadano HECTOR DEL VALLE ZACARIAS, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana, YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, ambos identificados, el siguiente bien inmueble el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble constituido por una casa, consta de cinco habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, cinco baños, un porche, un corredor, once ventanas de hierros con sus respectivos protectores, diez puertas de madera y dos de hierro, cercada totalmente de bloques, piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, enclavada en una parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo, ubicada en el Roble Sur de esta Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, Calle José Ángel Ruiz, Nº 10, de la UD 107, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, PASCUAL HERNANDEZ, SUR: Con su frente calle José Ángel Ruiz, ESTE: Casa que es o fue de ADOLFO ICERRY, OESTE: Casa que es o fue de CRUZ GARCIA. Esta casa me pertenece según documento otorgado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de mil novecientos noventa y tres, e insertado bajo el Nº 89, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Municipal Caroní Ciudad Guayana, quedo Protocolizado en fecha 25 de octubre de 1993, bajo el Nro. 45 protocolo, tomo 15, cuarto trimestre de mil novecientos noventa y tres. En este sentido a partir de la presente transacción la única propietaria del cien por ciento (100%) del mueble descrito es la ciudadana YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS, del inmueble antes descrito anexamos copias simples y consigno a efectos vivendi copias certificadas signadas con la letra “D”…”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio, entendiéndose que en el caso de las copias simples las mismas no fueron impugnadas; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos YELITZA AMALIA RIVAS DE ZACARIAS y HECTOR DEL VALLE ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.944.754 y V-3.656.953, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.952 y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 04/05/2022.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Gm/Js/Elimar
EXP. 15.030-22