REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 27 de mayo de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 1.256
PARTESSOLICITANTES Ciudadanos:CARMEN VICTORIA MACHADO BARRIOS y ROBERTO ANTONIO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de lacédulas de identidad V-12.284.138yV- 11.646.126, domiciliados en Urbanización el Centro, sector 2, calle 5 con calle 10, casa N° 6, cruce de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, el primero yla segunda Urbanización el centro, Sector 01, estacionamiento 1, vereda 4, casa N° 11, Manzana C, cruce de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, respectivamente..
ABOGADOASISTENTE
Abg. Luis Enrique Mendoza, Inpreabogado N° 265.985.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos CARMEN VICTORIA MACHADO BARRIOS y ROBERTO ANTONIO CAMACHO ya identificados, debidamente asistidos de abogado,solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día nueve (09) de diciembre del 1989, por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar,Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 114,del expediente del Libro de Matrimonio llevado pordicho Despacho para el año de 1989.
Una vez contraído el matrimonio,fijaron su último domicilio conyugal enUrbanización el Centro, sector 2, calle 5 con calle 10, casa N° 6, cruce de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Así mismo, narran los solicitantes que en principio su relación fue armoniosa, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común, por lo que, en virtud de los hechos anteriormente narrados, en mes de junio de 2000, decidimos voluntariamente separarnos de hecho, situación que se ha manteniendo hasta la actualidad sin posibilidades ciertas de reconciliación conviviendo en domicilios diferentes. Por el gran desafecto entre ambos y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚNINTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos, igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, pero si procrearon un hijo que lleva por nombre ROBERTO CARLOS CAMACHO MACHADO, venezolano, mayor de edad.
En fecha 09 de mayo de 2022, comparece ante el despacho de este Tribunal los ciudadanos Carmen Victoria Machado barrios y Roberto Antonio Camacho, quienes mediante diligencia consignaron los requisitos solicitados por este Tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2022, la solicitud fue admitida y se le dio entradaordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, abogada Eunice Cedeño.
En fecha 23 de mayo de 2022, comparece ante este tribunal la Abg. Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien declara opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
Como se observa, la legitimidad de los esposos Carmen Victoria Machado Barrios y Roberto Antonio Camachoestá demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio03 al 05del expediente; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NOEXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 13del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara:
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanosCARMEN VICTORIA MACHADO BARRIOS y ROBERTO ANTONIO CAMACHO anteriormente identificados.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día nueve (09) de diciembre del 1989, por ante la Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, signada con el Nº 114, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1989.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes solicitantes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VEsegún Resolución 05-2020 emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del año 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m. Se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.256
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