REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Mayo del 2022
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº 2275
PARTE SOLICITANTE Ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.367.582.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Florangel Coromoto León Lobatón.
I.P.S.A N° 174.606.
MOTIVO
TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita y presentada por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, ya identificado, asistido por la abogada Florangel Coromoto León Lobatón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.794, en fecha Seis (06) de Mayo de dos mil veintidós (2022); asignándosele el Nº 2275.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El solicitante, Ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, ya identificado, consignó ante el despacho de este Tribunal, documentación de Titulo de Únicos y Universales Herederos en fecha 05 de Marzo de 2022, que contiene un folio y ocho anexos.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora, con los documentales anexos a su solicitud, se evidencia que el anexo marcado con la “D” Acta de Nacimiento signada con el Nº 499 expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, no demuestra o determina de manera fidedigna la filiación con el ab – intestato ciudadano ANGEL RAMON VILLANUEVA, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano JOSE LUIS VILLANUEVA, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓNde los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de Mayo de 2022. Años: 212° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LaSecretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
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