REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE:Nº 6906

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.068, domiciliada en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, Sector Savayo, Municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.341,InpreabogadoNº 79.626. (Folios 76 al 78)

PARTE DEMANDADA:Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.459.809, domiciliado en la Avenida Cedeño, sector Canaima Edificio Rapi-Pinto, Apto. 1, Municipio Independencia,Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN MARÍN y ENRIQUE HENRIQUEZ, InpreabogadoNros.170.702 y 202.871 respectivamente.(Folios 67 al 69)

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VISTOCON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 4 de agosto de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio dePARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES seguido porla ciudadanaMARIA YOLANDA REINA en contra del ciudadanoMARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 6 de julio de 2022, (Folio 146) que fuera planteada por laparte demandada, contra sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 (folio 129 al 132), dándosele entrada en fecha 9 de agosto de 2022 y fijándose por auto de fecha 12 de agosto de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Cursa a los folios 160 al 162 escrito de informes suscrito por el Abg. Hernán Marín en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho días para las observaciones respectivas. (Folio 163).
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió escrito de observaciones cursante a los folios 164 al 166, consignado por el abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 cursante al folio 167, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS
Consta a los folios del 02 al 06 escrito de demanda y reforma cursante a los folios 52 al 55, suscrita por el apoderado actor abogado JOHNNY JIMENEZ, en el cual indica lo siguiente:

….La ciudadana; María Yolanda Reina, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, sostuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano; Mario José Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, con fecha de inicio en el mes de julio del año 2002 hasta el 13 de febrero del año 2012, tal como fue declarada judicialmente en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 30 de mayo de 2016, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de febrero del año 2017, copia certificada de la sentencia definitivamente firme que anexo en este acto marcada con la letra “B”; durante la relación de concubinato se adquirieron un conjunto de bienes mueble e inmuebles producto de sus trabajo en común que entre otros: Un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos Sector Canaima Municipio Independencia estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguido como; local a con una superficie de cinco con cincuenta metros de frente (5,50mts) por dieciséis (16 mts) metro de fondo, es decir ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) aproximadamente; local b con una superficie de siete meros con veinte centímetro (7,20 mts) de frente con doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), yloca c; con una superficie de SIETE CON VEINTE METROS (7,20 Mts) de frente por trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) de fondo aproximadamente todo con techo de platabanda y el local A con techo de acerolit, sobre dichas bienhechurías se realizó mejoras con su propio peculio y trabajo una planta y en la misma seconstruyeron dos apartamentos signado como; apartamento N° 1 y apartamento N°2, y sobre este se construyó una tercera planta sobre la cual se constituyó diez apartamento tipo estudio; el inmueble descrito fue adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005 conforme documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo; Diez (10), Trimestre; Cuarto (4), Folios; 109 de fecha 2 de diciembre del año 2005. Se anexa en este acto copia certificada de documento de Compray Venta marcada con la letra C. y que en este acto demando la partición y liquidación en proporción de 50%, así como también las rentas por concepto de arrendamiento dejada de percibir desde el año 2015 hasta la presente fecha y hasta aldefinitiva ejecución y liquidación todo de conformidad con los artículos; 148, 156, 158 y 160 de Código Civil y en concordancia con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil; y en relación con la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 días del mes de julio 2005.
El ciudadano Mario Parar Viez, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, realizo una venta con reserva del derecho de usufructo de por vida del inmueble a sus hijas en fecha 16 de abril del año 2012, ante el Registro Público de los Municipios San Felipe; Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, correspondiente al libro Real del año 2012, venta que anexo marcada con la letra D, es el caso que el móvil e intencionalidad determinante que llevo Mario Parra Viez de realizar la “SUPUESTA VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO DE POR VIDA”, evidente intención defraudar los bienes de la comunidad dicha venta que fue anulada mediante sentencia definitivamente firme proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y confirmada por el Juzgado Superior por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo copia certificada de las sentencias marcada con la letras E. (sic)
PETITORIO
Solicito la presente demanda sea admitida sustanciada a derecho y decrete la partición y liquidación del bien inmueble identificado como Edificio Rapidito, decrete las medidas solicitadas y condene a costa y honorarios profesionales que estimo el 25% de valor de la demanda; a los efectos de abrir en cuadernos de medidas y la compulsa para la citación se presenta en este acto tres juegos originales de un mismo tenor y así como también un juego de copias de los anexos para el cuaderno de medidas…. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Elco apoderado judicial del demandado abogado HERNAN MARIN, ut supra identificado, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escrito cursante a los folios 65 y 66, procedió a oponer cuestiones previas, de la siguiente manera:

… Respetuosamente ocurro por ante este respetuoso Tribunal para contestar como realmente lo hago, respondiendo a la demanda que incoara el representante Judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, titular de la cedula de identidad numero V- 5.595.068, dirección procesal, Urbanización “Nelson Suarez Montiel”, Sector savayo, casa N° 33-160, segunda calle diagonal a la cancha de la comunidad, Municipio Independencia, estado Yaracuy. contra el ciudadano, MARIO JOSE PARRA VIEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.459.809, residenciado en la Avenida Cedeño, sector Canaima sur, edificio “Rapi – Pinto”, piso 1, Apartamento N° 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Teléfono numero 04245032690, correo electrónico: marioviez219@gmail.com. contestación que fundamento en el Artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 340numeral 4, Artículo 346, numerales 1, 7 y 8 y Articulo 358, todos del Código de Procedimiento Civil. Ocurro ante usted ciudadano Juez para contestar dicha demanda en los siguientes términos.
PUNTOS PREVIOS A LA DEMANDA
CAPÍTULO 1
Sobre la presentación del Libelo de demanda
En fecha 20 de Octubre del año 2.021, se recibe boleta de citación donde se le indica a mi poderdante que ha sido demandado por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, demanda incoada por El Ciudadano JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, como representante judicial de la Ciudadana MARIA YOLANDA REINA en contra mi mandante MARIO JOSE PARRA VIEZ, ambos ya identificado; Ahora bien ciudadano juez, en primer lugar, el representante judicial de la ciudadana Maria Yolanda Reina, ya supra identificada, anuncia en su libelo de demanda que: a) … “en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ; MARIA YOLANDA REINA”… omissis. Pero no menciona la nomenclatura del anunciado poder. Así mismo continua subrayando en la identificación cuando dice: b) “cualidad con actuó conforme a poder protocolizado ante el registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veroes del estado Yaracuy” omissis. De la misma manera no menciona la nomenclatura del anunciado instrumento “PODER AUTENTICADO”, es decir no cumple con el numeral 8 del artículo 340, así mismo sugiero sus observaciones ciudadano juez en cuanto al fiel cumplimiento de los artículos 154, 155 y 156 en su último aparte por falta de precisión del instrumento en cuanto a su fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto ciudadano Juez también solicito en atención al Artículo 156, iajusdem, la exhibición del poder original autenticado, el cual anuncia el representante Judicial de la ciudadana María Yolanda Reina ya identificada. Por otro lado ciudadana juez, muy respetuosamente solicito, la tacha del libelo de demanda visto que continua siendo violatorio del artículo 340 del Código de procedimiento civil, en su numeral 4 ya que de la misma manera no cumple con lo establecido en el mencionado artículo y numeral del código de procedimiento civil cuando dice en el Vto del folio N° 1, donde identifica el inmueble a liquidar lo siguiente:…… “Un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos sector Canaima Municipio independencia estado Yaracuy” omissis… pero es exigencia del numeral 4 indicado que debe agregar al inmueble y precisar la ubicación exacta sus linderos y nótese que no lo hizo, e inclusive cuando dice: “sector Canaima”, se nota la imprecisión puesto que existen en el Municipio Independencia dos sectores denominados Canaima. 1) Canaima Sur y 2) Canaima Norte. Me pregunto, ¿Cuál de esos dos sectores se encuentra verdaderamente el inmueble? (Negrita de quien suscribe)
Artículo 340 Numeral 4:
“EL OBJETO DE LA PRETENCION EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECICIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE,
CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS
El Artículo 346, me permite Ciudadano juez promover las consideraciones pertinentes al capítulo III, Entre ellas las siguientes: el numera 1 del Código Procedimiento Civil, en su último aparte que: A) La presente demanda puede también acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o Continencia, Pues bien ciudadano Juez, una vez, declarada con lugar y como sentencia definitiva ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO , expediente N° 6197 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Es decir, el mismo Tribunal director de la presente demanda incoada por la ciudadana Maria Yolanda Reina ya identificada, la parte autora o causante de la hoy presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, ciudadana Maria Yolanda Reina, ya supra identificada solicita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante demanda con nomenclatura interna del Tribuna bajo expediente N° 14.828/2.017, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando dicha demanda con lugar de manera definitiva, y que a la presente fecha es decir hoy 09/02/22 se encuentra en estatus de Ejecución. Se considera entonces bajo el ordenamiento del mencionado numeral 1 del artículo 346 del código de procedimiento Civil, que la pretendida demanda que hoy nos ocupa bajo expediente 6.589/2021, debe acumularse en el mencionado expediente asignado con el N° 14.824 que en estos momento se demanda la ejecución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por lo que requiero sea considerado el numeral ya indicado (1) y así, lo solicito en nombre de mi representado. B) Visto que el capítulo I, Sobre la presentación del Libelo de demanda y legitimidad del poder que luciere el representante judicial del la causante en la presente demanda, es concordante con el mismo artículo 346 pero en esta ocasión con el numeral 3 del Código de procedimiento civil, ya que es insuficiente por no haber mencionado la nomenclatura contenida en dicho poder en cuanto a Número asignado, Tomo, folio, Asiento registral y lo correspondiente al libre del folio real del año de su Protocolización en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes. Y C) Así mismo en el artículo 346 en su numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, es considerado concordante con el numeral 1 por los hechos alegado en este escrito en el literal “A” de este escrito de los hechos alegados de que esta demanda debe acumularse en expediente 14.828 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la existencia pre judicial que permite resorberse está presente demanda en un proceso distinto.
Capitulo III
Del petitorio.
Por todo lo narrado y expuesto ciudadano juez, fundamentados en los artículos precedido en este escrito y alegadas las cuestiones Previas antes expuestas solicito ciudadano Juez, sea tomado en cuenta el Artículo 349, para que el Causante de la presente demanda de partición y Liquidación de bienes comunes, asimismo en concordancia del artículo 350 en su numeral 3, 4 y 6 señalados en fin en todo lo concerniente al capítulo III de las cuestiones previas que correspondan a lo alegado en este escrito, es justicia que espero y sea declarada con lugar lo solicitado… SIC

IIIDE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 28 de junio de 2022, cursante a los folios del 129 al 132, sentenció en los siguientes términos:

….En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la parte demandada de autos en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en sí no realizó una oposición formal a la partición, ni discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, por lo que al no existir oposición alguna a la presente demanda de partición y liquidación de bienes comunes, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, esto conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que se debe seguir el curso normal del presente juicio, razón por la cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de ProcedimientoCivil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio HERNAN MARIN, Inpreabogado N° 170.702, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, contenidas en los ordinales 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES interpuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ambos plenamente identificados en autos, por lo que se ordena la partición del bien inmueble descrito en el escrito libelar. Asimismo, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente de que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de designación del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso… (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 160 al 162, riela escrito de informes presentado por el abogado HERNÁN MARÍN, en su condición de apoderado judicial del demandado MARIO JOSE PARRA VIEZ, en donde expuso lo siguiente:

…En fecha 11 de Febrero del año 2.022, se procede por parte del demandado a la introducción del escrito alegando cuestiones previas en el lapso correspondiente según lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…..Omissis.”
En este caso ciudadano juez, se observo en el libelo de la demanda, en el caso en particular se alegaron los Ordinales 1º, 3º y 6º del ya referido artículo concerniente al último parágrafo de este ordinar 1º, que trata de la conexión por cuanto en el tribunal primero de primera instancia se encuentra una sentencia en ejecución sobre partición y liquidación de bienes conyugales entre las mismas partes es decir entre el recurrente y en recurrido en esta misma demanda de expediente 6586 del tribunal Ad quo.
Así mismo el ordinal 3º referente a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado por cuanto el apoderado no preciso en el escrito de la demanda no agrego los datos de protocolización de dicho poder.
Al igual que el ordinal 6º que se refiere al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinar 4º del código de procedimiento Civil. Debo agregar que por erros de forma en el escrito de cuestiona previa aparecen los ordinales del artículo 1,7. Y 8 del artículo 346. Pero el desarrollo del escrito se puede leer claramente que la misma trata de los ordinales 1º. 3º y 6º de los mismos artículos, siendo que en el petitorio del mismo escrito de cuestiones previas se hace énfasis en el ordinal 6º, aclarando de esta manera cualquier duda sobre cuál es la pretensión del demandado. Los cual es corroborado en el escrito de oposición de la parte demandante el en cual presenta sus argumentos basándose en estos mismo numerales 1. 3 y 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil. se destacar que el mismo recurrente reconoce que incurrió en el ordinal seis del artículo 346. Busca subsanar la falta la falta cometida al no colocar la dirección precisa del inmueble con sus linderos ni tampoco ubicarlo al sector a que pertenece, ya que existen Canaima Norte y Canaima sur, que tampoco especifico. A su vez que se opone a los ordinales 1º y 3º del ya referido 346 del eiusdem. (Folio 74 y su vto) Sin embargo la sentenciadora hace caso omiso de lo que consta en autos y basa su decisión en los ordinales 1º, 7º y 8º del ya mencionado artículo. Lo cual conllevo a declarar sin lugar todos los ordinales, siendo lo correcto que debió sentenciar sin lugar los ordinales 1º y º3 y con lugar el ordinal 6º, vista la confesión de la parte demandante. Y así abrir el lapso de subsanación de cinco (05) días para el demandante establecido en artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente el lapso de cinco (05) para la contestación a fondo de la demanda por el recurrido de conformidad por el articulo 358 ordinal 2º eiusdem.
CAPÍTULO II
DE LOS LAPSOS Y SU INCIDENCIAS
Acontece ciudadana juez, que una vez contestada la demanda bajo el artículo 346 sobre las cuestiones Previas comenzaron a transcurrir los lapsos correspondientes indicados en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil en sus ordinales que emplazan al cumplimiento de los artículos 348, 350 y sus ordinales, y por su puesto al jurista al no tomar en cuenta los artículos 346 y ordinales 1, 3º y 6º, por los cuales el demandante alega las cuestiones previas, si no, los artículos 349 ordinal en particular al ordinal 1º del artículo mencionado, cuando lo propio era pronunciarse de manera separado en cada uno de los ordinales visto que el 1º y el 3º, según lo alegado en contestación de oposición a las cuestiones previas por el recurrido los ordinales ya descritos 1º, 3º SIN LUGAR pero el ordinar 6º del artículo 354 ha debido para no incurrir en fraude procesar ya que sin lugar a duda, en el escrito libelar realmente podrá observar, que no preciso la direccione del inmueble como lo establece el artículo 340 ordinal 4º del código de procedimiento civil. Que refiere a los artículos subsiguientes en todo lo que tiene que ver con las cuestiones Previas. Donde se Establece lo siguiente: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…. Omissis”, notara ciudadana Juez, al leer el libelo de la demanda recurrida, para convencerse que no cumplió el demandante con lo que debe expresarse según el artículo 340 ordinal 6º eiusdem. Repito, ordinal que obliga a la juez ad-quo, declarar con lugar las cuestiones previas.
Lapsos:
• 08 de diciembre de 2.021, Notificación de la demanda de Liquidación y partición de bienes conyugales.
• El 11 de Febrero del año 2.022, se contesta la demanda basada en Artículo 346 por cuestiones previas.
• El 18 de febrero concluye el lapso de admisión de la demanda.
• El 25 de Febrero concluye el lapso de emplazamiento al demandante.
• El 08 de marzo concluye el lapso de contestación a la oposición a las cuestiones previas.
• El 18 de marzo concluye el lapso de promoción de las pruebas.
• El 04 de Abril concluye el lapso para que la juez se pronuncia sobre la Admisión o no de las cuestiones previas.
• El 28 de Junio la juez se pronuncia súper extemporáneamente y sin justificación alguna (Tomo lapso de 47 días de despacho) e irónicamente en su CUARTO aparte de la sentencia se ordena notificar a las partes según el artículo 233, pero no agrega que la notificación es porque se pasaron los lapsos para que pronunciara la sentencia. del código de procedimiento civil. en su no solo sobre la cuestiones previas si no simultáneamente el mismo día la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, propiciando un fraude procesal puesto que no me dejo defensa de apelar ante la interlocutoria, razón fundamental por la que sentencia bajo el Articulo 349, que plantea que no tiene apelación. Por la cual se evidencia una flagrante violación del artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al negarme la contestación a fondo de tal y como lo indica el Articulo 354 ordinal 2º del Código de procedimiento civil.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO.
Por todo los hechos narrados y el derecho adjetivo violado, con la temerosa presunción de fraude procesal, solicito que el presente informe sea considerado por usted, para que dichas sentencias tanto Interlocutoria como sentencia Definitiva pronunciadas el mismo día y hora a demás de otras observaciones que ha bien estoy seguro detectara; CON LUGAR la cuestiones previas y SIN LUGAR lo sentencia definitiva, puesto que al parecer se percibe además de las violación del derecho constitucional articulo 49 numeral 1 y 8 y del los procedimientos contenidos en la ley adjetiva Código de Procedimiento Civil; Así lo muestran los hechos y el derecho Narrado… (SIC)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 164 al 166, el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

omisis…
En fecha 29 de septiembre del año 2022, en hora de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, compareció el ciudadano abogado Hernán Marín en nombre y representación del demandado el ciudadano Mario parra Viez, presenta escrito de informe de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alegando que el juzgado ad quo negó su petición de cuestiones previas de los numeral 1, 3 y 6 delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando por sentencia inadmisibles y ordena la partición y liquidación en aplicación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil instando a las partes al décimo día siguiente contado a partir en que quede firme la sentencia para que nombre el partido. Así pues, el recurrente de esta apelación solicita ante instancia que anule la sentencia y declare la admisión de las cuestiones previas alegadas. Es el caso que el ThemaDecidendum es la partición y liquidación de un bien inmueble que es parte de la comunidad gananciales de la unión estable de hecho entre MarioParra y María Yolanda da Reyna plenamente identificados en auto, ubicado en la prolongación de la avenida Manuel Cedeño, Urbanización Canaima con callejón Rómulo Gallegos, Sector Canaima Esquina Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy, siendo sus linderos conforme documento: Norte; Prolongación de la avenida Cedeño Sur: Con inmueble propiedad de Francisco Parra. Este: Callejón Rómulo Gallegos. Oeste: Terreno que es del Banco o fue de Banco de fomento; consistente de un edificio tres Plantas o pisos identificados como RAPINTO distribuidos de la manera siguientes: Planta Baja: Tres Locales comerciales distinguido como; Local A; con una superficie de cinco con cincuenta metros de frente (5,50mts) por dieciséis (16 mts) metro de fondo, es decir ochenta y ocho metros cuadrados ( 88 mts2) aproximadamente; Local B: con una superficie de siete metros con veinte centímetro ( 7,20 mts) de frente con doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts). Local C; con una superficie de Siete con Veinte metros (7,20 mts) de frente por trece metros con ochenta centímetros ( 13,80 Mts) de fondo aproximadamente todo con techo de platabanda y un local destinado para depósito de materiales de construcción y otros bienes propiedad dela ferretería RapiPinto; y estacionamiento con techo de acerolit, Primer piso Dos apartamento distinguido Apartamento Nº: 1-1 y Apartamento Nº 1-2 Segundo Piso; distribuido con 10 apartamento tipo estudio, el descrito el inmueble objeto de la partición y liquidación pertenece de la comunidad gananciales de la unión estable de hecho entre el ciudadano Mario Parra Viez y María Yolanda Reina Yolanda Reina; tal como se evidencia por medio sentencia definitivamente firme anexa en libelo inidentificada con la letra B que riela en los folios 10 al 28, declarada por este juzgado la unión estable de hecho desde julio del año 2002 hasta 13 febrero del año 2012 y el inmueble adquirido 2 de diciembre del año 2005 por el ciudadano Mario Parra Viez plenamente identificado en auto como evidencia documento de compra y venta en copia certificada debidamente protocolizado ante el Registro Púbico de los Municipios de San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 2 de diciembre del año 2005, Bajo el Nº 22, Protocolo: Primero (1) Trimestre: Cuarto (4) Año: 2005, Folios del 109 al 112 inserta en el libelo identificada con la letra C riela en los folios29 al 32; documentales que acredita fehacientemente la existencia de la comunidad; siendo de carácter público e indubitables.
A tenor del el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 778- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para que uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento.
La norma transcrita en primera parte establece el procedimiento legal a seguir en los juicios de partición liquidación de Bienes habido en la comunidad y en caso, en que el lapso para la contestación de la demanda no haya oposición sobre los Bienes a partir ni discusión a la cuota el juez deberá ordenar la partición sin demora siempre y cuando en el libelo acredita la comunidad por medio documento fehaciente; es decir la norma exige dos requisitos impretermitible; primero: que no haya oposición a la comunidad y discusión de las cuotas y segundo: que este fundados la comunidad en documento fehacientemente. En el caso particular evidencia por medio documento público la existencia de la comunidad de la unión estable de hecho por medio de sentencia definitivamente firme anexa en libelo marcada con letra B que riela en los folios 10 al 28 y la misma es un instrumento de carácter público de valor fehaciente y el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal por parte demandada, en el mismos se desprende la existencia de la comunidad de unión estable de hecho con fecha de inicio el mes de julio del año 2002 hasta 13 de febrero del año 2012 y documento de propiedad del inmueble marcada con la letra C inserta en la demanda de partición que riela en los folios 29 al 32, en el mismos evidencia que dicho inmueble pertenece a la comunidad gananciales en proporción de cincuenta por ciento cada uno, cumplido que la condición del artículo 778 de la ley adjetiva de igual manera evidencia en el expediente en el folio 65 y 66 y su vuelto que la parte demanda en la oportunidad para dar contestación de la demanda de partición no realizo oposición de la comunidad ni objeto la cuota; con lo cual se dan cumplido las condiciones exigida en la norma citada, de esta manera el juez debe inexorablemente decretar la partición sin dilación alguna, y decretar la inadmisibilidad de la cuestiones previas alegada en armonía con la jurisprudencia citada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Entre otra sentencia citada de la Sala Casación Civil
“ .. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (al efecto ver, entre otros, fallos n° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
En el caso negado de que el tribunal ad quo hubiera sustanciado con lugar las cuestiones previas alegadas hubiera incurrido con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en concordancia la jurisprudencia de Sala de Casación Civil ha reiterado lo siguiente: “ no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ( sentencia Nº 751, del 28 de septiembre de 2006 Caso Niños Cantores Televisión de Lara C.A Contra NC televisión ..“ ) negrilla quien suscribe.
Para mayor ilustración cito extracto de la Sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº RC.000436 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Omissis…
“La Sala, para decidir observa:
Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de forma, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
la doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
por esa razón, ha establecido la sala de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: niños cantores televisión de Lara, C.A. Contra NC Televisión C.A.).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
Por este motivo, la indefensión es imputable al juez cuando quebranta u omite una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La sala en sentencia n° 384 del 8 de agosto de 2011, caso: Germán Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constantina, dejó asentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia…”
Por ante expuesto solicito a este honorable tribunal que decrete sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y condene a costa... Sic.


V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso las cuestionesprevias contenidas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados supra.
Ahora bien, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para sustentar lo anterior, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Por otra parte, diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Es claro, que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Aunado a todo lo anterior, esta instancia superior comparte los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia objeto de revisión, dictadas por nuestra Máxima Sala (Exp. AA20-C-2003-000816 de fecha 27 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2008-000657 de fecha 27 de octubre de 2009 y Expediente Nº 2010-000469 de fecha 12 de mayo de 2011) y trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de abril de 2008, Sentencia Nº 188, Expediente Nº 2007-000705 con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, que señaló:


…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José TabordaMasroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de julio de 2017, Expediente Nº 16-715 Caso: Juicio de partición intentado por BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO contra AZTELIM NAZARETH RIVERO, nuestra Máxima Sala Civil indicó lo siguiente:

“…Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
“…OMISSIS…”
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación…”


De igual forma, en sentencia Nº 127 de fecha 21 de marzo de 2018, Caso Demanda de partición interpuesta por LUZ DEL VALLE BALOA contra DINAR JESÚS, ALBERTO ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, ALVENIS ANTONIO, OSCAR RAFAEL, TRINO ANTONIO, JORGE ALEXIS, AUGE GRAY y MARÍA AUXILIADORA BALOA ARVELO, la Sala de Casación Civil dictaminó lo siguiente:


“…De actas del expediente se aprecia que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición planteada, alegó la prejudicialidad como cuestión previa, en razón de existir una demanda anterior de nulidad de título supletorio recaído sobre unos bienes que forman parte de la masa hereditaria a partir.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno o algunos de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, una vez formulada la oposición a la partición. (Al efecto ver, entre otros, fallos N° 200 del 12 de mayo de 2011, 720 del 2 de diciembre de 2013 y 256 del 5 de mayo de 2017).
Siendo así, yerra el juzgador de alzada al declarar procedente la cuestión prejudicial alegada y dejar de decidir el fondo de la controversia, toda vez que, como se indicare, tales cuestiones previas son inadmisibles en el procedimiento de partición y la discusión que existiere sobre el carácter de algunos de los bienes a partir debe resolverse en la decisión de mérito, cumplidos los trámites procedimentales para ello, produciendo con tal forma de proceder el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de reposición mal decretada sostenido por la parte recurrente en casación.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala señalar en relación con la acción de nulidad de título supletorio alegada como cuestión prejudicial que -tal y como lo indica el formalizante-, la declaración contenida en los títulos de perpetua memoria deja a salvo los derechos de los terceros, de manera que aquel que pueda verse afectado por la declaración judicial contenida en el referido título supletorio puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra él, razón por la cual carece de interés incluso para demandar su nulidad, toda vez que con tal procedimiento solo se podrá obtener una mera declaración sobre la validez o no del título supletorio (no sobre la propiedad del bien) que en nada afectará los derechos que pudieran tener frente a él los terceros.
De allí que yerra también el juzgador de alzada al señalar que el juicio de nulidad de título supletorio atañe a la titularidad o propiedad real de las bienhechurías cuya partición se ha demandado, precisiones estas que abonan en el error en que incurrió el juez al considerar la procedencia de la cuestión prejudicial alegada más allá de su inadmisibilidad como cuestión previa...”

De las sentencias señaladas se colige la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación, la cual precluye en la oportunidad que se hace la oposición, además de ser violatorias a la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición por las causales legalmente establecidas.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Superioridad, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 11 de febrero de 2022, a través del cual se limitó a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem; es decir, en lugar de efectuar oposición a la partición, el Juzgado A Quo, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, y a su vez emplazar para el nombramiento del partidor.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien inmueble existente entre la parte demandante ciudadanaMARIA YOLANDA REINA y el demandado ciudadanoMARIO JOSÉ PARRA VIEZ, la cual se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, que acredita la existencia de la comunidad; es forzoso para quien aquí suscribe confirmar la sentencia apelada, en virtud de que no habiendo formulado oposición la parte demandada, sino que en su lugar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado establecido que en los juicios de partición no pueden oponerse cuestiones previas, conforme al artículo 778 ejusdem, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición; en consecuencia debe procederse al nombramiento del partidor. Y así se decide

VIDISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO:SINLUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandadaciudadanoMario José Parra Viez, ya identificado,representado por su coapoderado Judicial abogado Hernan Marín, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2022, en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA