REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 denoviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6898

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE INTIMANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.607abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 208.496, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.370.942, domiciliado en el Edificio sin nombre, ubicado en la tercera avenida entre esquina calle 29, sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA:Abogada YRMA TORRES, inscrita en elInpreabogado bajo el Nº 249.117.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de julio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA contrael ciudadanoKALIL IBRAHIN DALU MARIN, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 7 de juliode 2022 (Folio 198 de la 1era pieza), que fuera planteada por la parte intimada, contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2022, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2022.
Mediante auto de fecha 21 de juliode 2022, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al vigésimo(20º) día de despacho para presentación de informes.
A los folios 02 al 04 de la 2da pieza, la parte intimada presentó escrito de informe sin anexo.Alos folios 08 y 09 de la 2da pieza, la parte intimante presentó escrito de informe sin anexo.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2022, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Alos folios 11 y 12 de la 2da pieza, la parte intimante presentó escrito de observación de informe sin anexos.
Al folio 13 de la 2da pieza, consta auto de fecha 5 de octubre de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 06 al 10 de la 1era pieza, consta libelo de la demanda suscrito por el actor JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, en el cual indica:
…CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados en el proceso de realización de gestiones judiciales y extrajudiciales “DESALOJO DE INMUEBLE” (Local Comercial), ubicado en la Tercera Avenida (3°), esquina calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde funcionaba la empresa “TODO POLLO SERVICIO C.A” RIF: J-30838480-1. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Tomo 103-A, Tenor N° 15, representada por el ciudadano ENRIQUE GOMEZ CAMPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.826.397. Teniendo el carácter de solicitante el ciudadano KALIL HIBRAHIN DALU MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado en el edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina calle 29, Sector Sabaneta del Municipio independencia del Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad 10.370.942, teléfono número con la red social WhatsApp 0412-5283857 y 0426-1555471, correo electrónico: kalildalu82@gmail.com. Quien para la fecha de la interposición de la acción y además de actuaciones ante los órganos Administrativos y Judiciales.
Fungí como Abogado Judicial del expresado ciudadano tal como se evidencia en las actuaciones realizadas en nombre de él. De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. REQUERIMOS, POR SER DE DERECHO, EL PAGO INTEGRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES QUE DILIGENTEMENTE EFECTUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI CLIENTE HOY EN DÍA AQUÍ INTIMADO, y que han sido causadas todas hasta el mes de septiembre de la conclusión de mi gestión en la susodicha demanda de Desalojo Local Comercial en virtud de que mi ex cliente, es decir el ciudadano: KALIL IBRAHIN DALU MARIN, identificado ut retro, aún no ha cancelado mis honorarios profesionales por las actuaciones, diligencias, redacción de documentos y asistencia técnica realizadas diligentemente por mí en el ámbito profesional, esto en defensa de sus derechos e intereses, con la salvedad de que la obligación que existe de pago se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente como en efecto lo hago en este acto en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN suficientemente identificado en este escrito libelar procediera a cumplir voluntaria mente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que procedo entonces a realizar aquí la Estimación correspondiente, aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en su artículo 3 , en sus diferentes literales: Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR específicamente a mi expresado ex¬-cliente. Ciudadano: KALIL IBRAHIN DALU MARIN ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta hora en dichas actuaciones, haciéndolo aquí de la manera siguiente:
…Omisiss…
En consecuencia INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS como Abogado Judiciales del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN ya identificado en este escrito libelar. “en todas las actuaciones y diligencias judiciales y extrajudicialmente realizada en función de obtener el desalojo de su local comercial del inmueble supra señalado. Intimación ésta que hago aquí con propiedad en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 76.500,00) esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en el país, monto este correspondiente a las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente realice en el curso de mi gestión antes los diferentes organismos del Estado.
La anterior suma de dinero por la cual acabo de estimar e Intimar aquí mis honorarios profesionales causados equivale actualmente a la cantidad de 191.250.T
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Libro Primero Titulo III, Capitulo II en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, esto en concordancia con los artículos del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y en relación con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que textualmente establecen: Art. 167. C.P.C. “En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado nuestro).
Omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudo respetuosamente ante la autoridad que usted representa a objeto de demandar, como en efecto demanda formalmente en este acto, al ciudadano: KALIL IBRAHIN DALU MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado en el Edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad 10.370.942, para que me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna, la totalidad de mis Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente le realice como abogado judicial suyo en las actuaciones y diligencias ante los organismos del
Estado.
Trabajos estos que constan suficientemente en cada una de las actuaciones y diligencias que efectué diligentemente las actuaciones arriba señaladas nuestro libelo anexaremos su evidencia, lo que arroja a la suma dineraria total de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), según el valor de la moneda oficial existente actualmente en el país que por cierto es el valor de todas las actuaciones que con afán y por mandato suyo le realice. La anterior suma de dinero por la cual acabo de estimar e intimar aquí mis honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales y diligencias, equivalen actualmente a 191.250. T

DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citado como fue el intimado ciudadanoKALIL IBRAHIN DALÚ MARÍN, consignó escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 146 al 148 de la 1era pieza, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

…Omissis…
Ciudadana juez, hago oposición a la presente reclamación ante este tribunal por cuanto no consta en autos que la causa que pudiera dar origen al cobro de honorarios profesionales al demandante haya sido terminada, por lo que es importante señalar que la reclamación planteada es por un juicio contencioso, lo que evidencia que la presente demanda debió ser incoada y conocida – vía incidental- por el tribunal que conoce el proceso de la vía principal, es decir el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, en virtud de que el presente supuesto se encuentra enmarcado en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley de Abogados, respetuosamente solicito se declare la incompetencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy para conocer por vía autónoma del presente asunto.
Capítulo II
De Los Montos Reclamados
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de manera evidente establece que si bien es cierto que las decisiones de los procesos judiciales desarrollados en los Tribunales de la República deben ser claras, precisas, también es importante que las actuaciones de estos procesos se desarrollen de manera idónea y que sirvan para garantizar a los justiciables un proceso acorde con el derecho, no es menos cierto que dichas sentencias deben fundarse en la razonabilidad y tenga como resultado la tutela judicial efectiva de monto de la demanda principal, a la reconversión monetaria que ha sufrido la moneda nacional y por cuanto la causa es por cánones de arrendamientos. Que si bien es cierto el abogado puede establecer sus honorarios conforme a la ley de abogados, no es menos cierto que el monto de la demanda por honorarios profesionales supera con creces la cuantía de la demanda principal.
El abogado alega unos montos sin tomar en cuenta que la moneda ha sufrido dos reconversiones monetarias, evidenciándose que los mismos fueron calculados en base a la moneda existente para el momento de la interposición de la demanda principal y no la moneda digital existente en la actualidad.
Es necesario recordar que para el año 2018, el Ejecutivo Nacional anuncia una reconversión monetaria llevando la moneda nacional, o sea el Bolívar Fuerte a Bolívar Soberano y en el 2021 anuncia una nueva reconversión monetaria del Bolívar Soberano Digital, lo que evidencia que los montos alegados por el demandante van más allá de la realidad de la moneda venezolana y del ejercicio de la profesión del abogado.
Capitulo III
De los pagos de gastos
Ciudadana juez, la interposición de la demanda fue realizada por el ciudadano Javier Antonio Marín Montoya, asistido por el demandante, quien a su vez es su hermano y ambos son primos hermanos. Posteriormente y en la misma causa le confiero poder apud acta para la continuación del juicio.
Alega el demandante que me he negado a pagar los gastos y honorarios profesionales durante todos estos años, cosa que a todas luces demuestra que no son ciertas porque es imposible que durante estos años el abogado haya sufragado todos mis gastos sin recibir ninguna remuneración por su trabajo o para realizar las diligencias del proceso, también miente el demandante al alegar que me negué a pagar honorarios por cuanto los mismos ya habían sido pagados y en ningún momento me reclamó otros honorarios.
En cuanto al pago de gastos relacionados por la demanda, todos estuvieron sufragados por mi persona de manera personal, así como también los honorarios de todas y cada una de la diligencias efectuadas por el demandante, quien por tratarse de mi primo hermano se negó a entregarme recibos alegando que nos unía un lazo familiar y que jamás perjudicaría nuestra relación.
A los fines de sufragar parte de los honorarios profesionales del demandante, me hice cargo de las facturas de un taller de latonería y pintura que realizó reparaciones de latonería y pintura a dos vehículos propiedad del demandante.
Asimismo me hice cargo de los pagos de un estacionamiento donde el demandante dejó resguardado un vehículo de su propiedad.
Por otro lado y como forma de pago al hoy demandante, le sufrague los gastos de gasolina para que se trasladara a realizar todas las diligencias necesarias de la
Capítulo IV
De derechos de retasa
En este acto y en virtud de los honorarios exagerados propuestos por el demandante me acojo al derecho de retasa que me confiere la Ley de abogados.…” (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 29 de junio del 2022, a los folios 177 al 197 de la 1era pieza,el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentenciaen los siguientes términos:

…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara A LUGAR el derecho a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS que le asiste al ciudadano JUAN CARLOS MARIN MONTOYA abogado en libre ejercicio profesión, titular de la cedula de identidad V- 11.649.607 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, e, con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, Edificio López Ortega, Piso 2, Oficina 5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a los fines de que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado en el Edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina Calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad 10.370.942 , efectué el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.00,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 42.185 del 06/08/2021, Decreto No. 4.553, conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela, la cual se rige el proceso de Reconvención Monetaria, conforme a Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 41.460, publicada en fecha 14/08/2018, esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda….

En fecha 4 de julio del 2022, al folio 195 y 196 de la 1era pieza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

….En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error señalado, al folio 189 y 194 del expediente, en donde se indicó “…efectué el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela…”, téngase como cierto y exacto así: “…efectué el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,00), conforme a resolución emanada del Banco Central de Venezuela,….”. De la manera anterior queda corregida la falla material en que se incurrió…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 02 al 04 de la segunda pieza, consta escrito de informe consignado por el ciudadano MOHAMMAD IBRAHIN DALU MARÍN, actuando en nombre y representación del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, asistido por la abogada Yrma Torres.
Debe este Tribunal determinar si el ciudadano MOHAMMAD IBRAHIN DALU MARÍN, asistido de abogada, está o no legalmente autorizado para presentar informes en este juicio --como lo ha hecho—en representación del demandado KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, a cuyo efecto se observa:
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eiusdem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (iuspostulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales, ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (iuspostulandi).
Precisado lo anterior, es de observar que en el caso de marras, se desprende de las actas procesales, que el demandado ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, otorgó poder notariado al ciudadano MOHAMMAD IBRAHIN DALU MARIN, que no es abogado, y este a su vez, asistido de abogada, presentó informes ante esta instancia superior.
Anteriormente se asintió, que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Art. 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como en el caso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esta idea está reforzada por el artículo 150 Eiusdem que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato poder”.
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmitibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder, es por lo que en el presente caso, la consignación del escrito por parte del ciudadano MOHAMMAD IBRAHIN DALU MARIN, asistido de abogada, es improcedente, por cuanto no posee capacidad de postulación para actuar en juicio.
Alos folios 08 y 09 sin anexos, consta escrito de informe consignado por el abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA actuando ensu nombre y representación, en el cual indica lo siguiente:

…Omissis…
Empecé con esta demanda en diciembre de 2.014; Todas estas actuaciones como lo digo están fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales Judiciales causados, tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como mi reputación, la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé y que consta en cada una de mis actuaciones, mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto, mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
En virtud de que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, suficientemente identificado en este escrito libelar, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que he realizado con ahínco para obtención del Desalojo Local Comercial de su inmueble supra señalado, es de señalar que mi ex cliente se va del país en el año 2.016 y deja un apoderado el cual me otorga poder de representación para llevar este procedimiento ante el órgano administrativo (Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos) y posterior ante el Tribunal Primero de Municipio, signándole la nomenclatura llevada por el mismo con el numero N° 3.694-17.
Al llegar nuevamente a Venezuela me contacta y nos ocupamos nuevamente del caso el cual lo seguí llevando hasta al final, al finalizar la primera demanda done el juez la declara sin lugar por inepta acumulación, se espera el tiempo reglamentario y demando nuevamente en fecha 10 de octubre de 2.019, quedando esta vez en el Tribuna Segundo de Municipio signándole la nomenclatura llevada por el mismo con el numero N° 2.717-19, entregándome mi ex cliente poder apud acta, para su representación, es señalar que en enero 2.020 mi ex cliente se traslada nuevamente a la Ciudad de Panamá y posterior es declarada la pandemia a nivel mundial, donde se paralizan los tribunales, en el mes de octubre es donde apertura nuevamente los tribunales, me ocupo del caso, en este mismo año muere su padre y regresa al país en el 2.021.
En este mismo año me reúno en mi oficina con los consultores jurídicos de Todo Pollo C.A, para llegar a un acuerdo amistoso con ellos, donde explanan varias posibilidades y luego le transmito la información a mi hoy ex cliente, para que tomemos la mejor decisión que nos favorezca, cabe señalar que mi ex cliente del cual sin participarme cuadro una reunión de una manera dolosa y premeditada a su conveniencia con mi contraparte (Consultores Jurídicos de Todo Pollo C.A), la entrega del local comercial dejándome por fuera de la negociación. Pues mi ex cliente cuando lo llamo para conversar con él en diciembre de 2.021, con respecto a lo que hizo, me dice, que no me va a pagar, por mi gestión ya que el cuadro todo y que todo el trabajo realizado por mí para él no tiene valor, y por lo tanto él no está en la obligación de pagar mis honorarios, es de señalar que mi ex cliente ni siquiera ha pagado una copia para sustanciación de este expediente, cabe señalar que yo he sufragado todos los gastos íntegramente de lo que ha generado todas las actuaciones, traslado, copias, impresión, publicación y pago de edictos en prensa, pago de impuestos al Saren entre otras. Desde ese momento dejo de hablarme y me bloqueo de su celular y sus redes sociales, ciudadano este que por cierto nunca han respondido llamadas telefónicas y mensaje de texto ni han tratado de comunicarse conmigo ni personal ni telefónicamente, es más dejo de tratarme para librarse de la obligación que tiene con mi persona, es por lo que entonces procedo en este escrito de demanda a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales causados.
En fecha 31de mayo de 2022, consigno en físico ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, la cual fue admitida, el tribunal acuerda la intimación (ordena el pago de fecha 02 de junio de 2022 que cursa al folio 141) y fija termino de diez (10) hábiles para que el intimado pague los honorarios (tal como ocurrió en la presente causa), es de señalar que es juzgado dándole el derecho a la defensa al intimado lo insta a que “Pague los honorarios al abogado (tal como ocurrió en la presente causa), pudiendo acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. La parte intimada en su escrito de contestación que consta en el folio 146 del expediente el escrito de oposición el cual según cómputos ordenado por el tribunal arrojo que fue extemporánea la oposición tal como se evidencia en el folio 155 del expediente, quedando confeso al haber contestado extemporáneamente.
En fecha 07 de julio de 2.022, que riela en el folio 197, de este expediente, el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad de estado civil soltero, domiciliado en el Edificio sin nombre, ubicado Tercera Avenida (3°), esquina Calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cedula de identidad 10.370.942, asistido en este acto por la abogada Yrma Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.117, apelo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, de fecha 29 de junio de 2022, que riela en los folios 177 al 195, y dicha apelación que riela en el folio 198, la cual carece de motivación y argumentos jaricos, la cual la hizo con la finalidad de dilatar y alargar el procedimiento.
Al salir la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el mismo se percata de un error material que riela en los folios 189 y 194 del expediente, en donde se indicó “...efectué el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 76.00,00), conforme a la resolución emanada del Banco Central de Venezuela…”, téngase como cierto y exacto así: “… efectué el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 76.500,00), conforme a la resolución emanada del Banco Central de Venezuela…” donde corrige la falla material en que incurrió. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 29/06/2022, que riela en los folios 196 y 197, de fecha 04 de julio de 2022.
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
PRIMERO: Empecé con esta demanda en diciembre de 2.014; Todas estas actuaciones como lo digo antes fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales Judiciales causados, tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como mi reputación, la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé y que consta en las cuarenta y cinco (45) actuaciones cada una realizadas, mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto, mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar. En virtud de que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, suficientemente identificado en este escrito libelar, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de las cuarenta y cinco (45) actuaciones judiciales que he realizado con ahínco para obtención del Desalojo Local Comercial.
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
SEGUNDO: Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, asistido en el acto por la abogada Claudia Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.744, presenta escrito de oposición (Extemporáneo), que riela en el folio 146, el cual según cómputos ordenados por el tribunal Que desde el día 06/06/2022 (Exclusive), hace constar que transcurrieron diez (10) días de despacho así; 07/06/2022, (inclusive), 08,09,10,13,14,15,16,17,20, cumpliéndose la forma con lo ordenado en el acto que anteceden fecha 22 de junio de 2022, arrojo que fue extemporánea la oposición, tal como se evidencia en el folio 155 del expediente, de fecha 22 de julio de 2022. Con base a lo antes expuesto y comprobando cómo está el derecho de la parte intimada, el Juzgado dicta decisión, por encontrarse en tiempo legal y oportuno para la misma “A Lugar Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales Judiciales causados que me asiste, y es el mismo juzgado que le obliga a efectuar el pago correspondiente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 76.500,00), conforme a la resolución emanada del Banco Central de Venezuela…” numero 42.185 de fecha 06/08/2021…
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
TERCERO: En fecha 07 de julio de 2.022, que riela en el folio 197, de este expediente, el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, identificado en auto, hábil civilmente, asistido en este acto por la abogada Yrma Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.117, apelo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil De Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, de fecha 29 de junio de 2022, que riela en los folios 177 al 195, y dicha apelación que riela en el folio 198, la cual carece de motivación y argumentos jaricos, la cual la hizo con la finalidad de dilatar y alargar el procedimiento, apelación que no tiene sentido ya que su contestación fue extemporánea y no valorada por el juzgado… (sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Alos folios 11 y 12 y su vuelto de la 2da pieza, el abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, actuando en su nombre y representación, procedió a observar los informes de su contraparte, y por cuanto esta instancia superior, desestimó los referidos informes, consecuencialmente las observaciones a tales informes quedan igualmente desechadas.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta superior instancia verifica que la parte accionante mediante el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado, exige …el pago íntegro de mis honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente efectúe en nombre y representación de mi cliente hoy en día aquí intimado…
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones señaladas por la parte intimante se tiene que las mismas son las siguientes:

1. Consulta en mi oficina para plantéame la situación del caso y revisión de documentos 2.014, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (Bs 500,00).
2. Redacción y entrega de Carta solicitando la entrega del Inmueble para realizar reparaciones, fecha 01de diciembre de 2.014, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “A”
3. Redacción y entrega de Carta solicitando que en vista a la nueva entrada en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales Gaceta Oficial N° 40.418 de mayo 2.014. Fecha 12 de diciembre de 2.015, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexamos marcado con letra “B”
4. Redacción y entrega de Carta la entrega del Inmueble para realizar reparaciones y se le otorga la prorroga legal establecida en la norma en su artículo 26 del decreto N° 40.418. Fecha 01 de diciembre de 2.015, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “C”
5. Redacción y gestión de Poder de Administración de Inmuebles, de fecha 26 de abril de 2.016, bajo el N° 49, Tomo 44, de los libros de Autenticación de la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy. cuyo valor lo estimo en la suma de Dos mil Bolívares ( Bs 2.000,00) que anexamos marcado con letra “D”
6. Redacción de Escrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, solicitándole el desalojo y pago de los canon de arrendamientos atrasados, cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares ( Bs 3.000,00) que anexamos marcado con letra “E”
7. Redacción de Carta Poder de representación, de fecha 29 de junio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Quinientos Bolívares ( Bs 1.500,00) que anexamos marcado con letra “F”
8. Comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 29 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “G”
9. Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 14 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares ( Bs 3.000,00) que anexamos marcado con letra “H”
10. Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 18 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00)que anexamos marcado con letra “I”
11. Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 19 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “J”
12. Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, por boleta de citación de fecha 03 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares (Bs 3.000,00), que anexamos copia certificada del expediente en los Folios (76 vto y 77). Marcado con letra “K”
13. Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias certificada de documento de interés al caso, de fecha 21 de junio de 2.016, PUB 46200037378, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares (Bs 1.000,00) que anexamos copia certificada del expediente en los Folios (12,13 vto, 14, 15 y 16). Marcado con letra “L”
14. Traslado y Verificación y solicitud de documento contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública de San Felipe, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24). Marcado con letra “M”
15. Redacción y gestión de Poder General, de fecha 18 de enero 2.017, bajo el N° 31, Tomo 07, de los libros de Autenticación de la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy. cuyo valor lo estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (06, 07 y 08). Marcado con letra “N”
16. Redacción de Escrito Libelar demanda de Desalojo Local Comercial y pago de los canon de arrendamientos atrasados, cuyo valor lo estimo en la suma de Cinco mil Bolívares (Bs 5.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (01, 02, 03,04, 05). Marcado con letra “O”
17. Solicitud de copias certificada de expediente N° 302/16 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs 1.500,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (41 al 71). Marcado con letra “P”
18. Diligencia de fecha 06 de febrero del año 2.017 en donde Apelo de la Sentencia emitida por el Juez, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folio (127). Marcado con letra “Q”
19. Escrito de fundamentación de Apelación al Tribunal Superior la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folio (133). Marcado con letra “R”
20. Diligencia de fecha 24 de Mayo del año 2.017, donde se solicita la Citación Personal, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente Marcado con letra “S”
21. Diligencia de fecha 15 de junio del año 2.017, donde se solicita la Citación por Cartel, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente Marcado con letra “T”
22. Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 30 de junio de 2.017. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexamos marcado con letra “U”
23. Diligencia de fecha 11 de julio del año 2.017, donde hace entrega de los ejemplares del diario Yaracuy al Día, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente Folios (160 al 162) Marcado con letra “V”
24. Diligencia de fecha 10 de agosto del año 2.017, donde se solicita sea asignado un defensor At Litem, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente Folio (163) Marcado con letra “W”
25. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2.017, donde se solicita sea practicada la Citación personal al defensor At Litem y se entregan los emolumentos para las compulsas, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente Marcado con letra “X”
26. Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2.01, donde se solicita al ciudadano juez se aboque nuevamente a la causa, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada folio (168) del expediente Marcado con letra “Y”
27. Diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2.018, donde se solicita sea practicada la Citación personal al defensor At Litem, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada Folio (174) del expediente Marcado con letra “Z”
28. Diligencia de fecha 13 de enero del año 2.019, donde se solicita MEDIDA DE SECUESTRO, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Dos Mil Bolívares ( Bs 2.000,00), que anexo copia certificada Folio (183) del expediente Marcado con letra “AA”
29. Solicitud de copias simple de hoja de consignaciones del expediente N° 302/16 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares (Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (41 al 71). Marcado con letra “AB”
30. Redacción de escrito y promoción de pruebas fecha 14 de marzo 2.019, solicitando una serie de diligencias a favor de mi representado, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Tres Mil Bolívares (3.000,00), que anexo copia certificada Folio (190 vto, 191 vto) del expediente Marcado con letra “AC”
31. Diligencia de fecha 20 de marzo del año 2.019, donde se solicita al Tribunal realizar, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia certificada Folio (183) del expediente Marcado con letra “AD”
32. Traslado e Inspección de fecha 08 de abril 2.019, para la verificación del expediente N° 302/16 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma de Tres Mil Bolívares (3.000,00), que anexo copia certificada Folio Tres (03) de pieza dos (2) Marcado con letra “AE”
33. Traslado para realizar la inspección judicial de fecha 09 de abril 2.019 y que el tribunal se constituya en la sede del inmueble ubicado en la Av 3 esquina calle 29 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma de Tres Mil Bolívares (3.000,00), que anexo copia certificada Folio Siete (03) de pieza dos (2) Marcado con letra “AF”
34. Traslado del experto fotógrafo para realizar la inspección judicial y que el tribunal se constituya en la sede del inmueble ubicado en la Av 3 esquina calle 29 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares (Bs 1.000,00), que anexo copia certificada del expediente en los Folios (41 al 71). Marcado con letra “AF”
35. Diligencia de fecha 10 de abril del año 2.019, donde se hace entrega de informe y memoria fotográfica de la inspección, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Dos Mil Bolívares (2.000,00), que anexo copia certificada de los Folios (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14) de pieza dos (2) Marcado con letra “AG”
36. Audiencia Oral y Publica de fecha 25 de junio de 2.019, donde se realizó audiencia Oral y publica cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00)que anexo copia certificada de los Folios (19 y vto, 20 y vto, 21 y vto, 22, ) de pieza dos (2) Marcado con letra “AH”
37. Diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2.019, donde se solicita copias certificadas, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de MIl ( Bs 1.000,00), anexo copia certificada de los Folio (32) de la pieza dos (2) Marcado con letra “AI”
38. Redacción de Escrito Libelar nueva demanda de Desalojo Local Comercial, de fecha 10 de octubre de 2.019, cuyo valor lo estimo en la suma de Siete mil Quinientos Bolívares (Bs 7.500,00). que anexo copia certificada, Marcado con letra “AJ”
39. Diligencia donde se solicita la Citación Personal, copia simple, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia simple Marcado con letra “AK”
40. Diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2.019, donde se solicita la Citación por Cartel, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia simple Marcado con letra “AL”
41. Traslado y pago de cartel al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 13 de enero de 2.020. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Quinientos Bolívares ( Bs 1.500,00), que anexamos marcado con letra “AM”
42. Diligencia de fecha 17 de enero del año 2.020, donde hace entrega de los ejemplares del diario Yaracuy al Día, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia simple Marcado con letra “AN”
43. Redacción y gestión de Poder Apud Acta, de fecha 17 de enero 2.020. cuyo valor lo estimo en la suma de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00), que anexo copia certificada. Marcado con letra “AO”
44. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2.020, donde se solicita sea asignado un defensor At Litem, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia simple Marcado con letra “AP”
45. Diligencia de fecha 17 de marzo del año 2.021, donde se solicita sea asignado un nuevo defensor At Litem, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexo copia simple Marcado con letra “AQ”

Nuestra Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es decir, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia la Sala de Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)
Asimismo, como ya se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 Eiusdem, por existir una prohibición expresa de la ley.
Explanado lo anterior se tiene que en cuanto a la estimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de M.J.M.M. contra L.A.B.I., lo siguiente:

…El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
…omissis…
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de I.M. de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:omisis…

Es importante señalar, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
Por otra parte, la acumulación de acciones es de eminente orden público; pues la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
De las actuaciones realizadas por la parte intimante indicadas en la presente causa, se desprende que existen actuaciones judiciales llevadas en el juicio de Desalojo de Local Comercial interpuesto por JUAN CARLOS MARIN (INTIMANTE) contra TODO POLLO SERVICIOS C.A., representada por el ciudadano ENRRIQUE GOMEZ, en el Expediente N° 3694 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, así como actuaciones extrajudiciales a saber:

1. Redacción y entrega de Carta solicitando la entrega del Inmueble para realizar reparaciones, fecha 01de diciembre de 2.014, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “A”
2. Redacción y entrega de Carta solicitando que en vista a la nueva entrada en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales Comerciales Gaceta Oficial N° 40.418 de mayo 2.014. Fecha 12 de diciembre de 2.015, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00), que anexamos marcado con letra “B”
3. Redacción y entrega de Carta de la entrega del Inmueble para realizar reparaciones y se le otorga la prorroga legal establecida en la norma en su artículo 26 del decreto N° 40.418. Fecha 01 de diciembre de 2.015, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “C”
4. Redacción y gestión de Poder de Administración de Inmuebles, de fecha 26 de abril de 2.016, bajo el N° 49, Tomo 44, de los libros de Autenticación de la Notaria de San Felipe Estado Yaracuy, conferido por KALIL IBRAHIN DALU al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA. cuyo valor lo estimo en la suma de Dos mil Bolívares ( Bs 2.000,00) que anexamos marcado con letra “D”
5. Redacción de Escrito a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, solicitándole el desalojo y pago de los canon de arrendamientos atrasados, suscrito por el apoderado judicial del intimado KALIL IBRAHIN DALU, ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares ( Bs 3.000,00) que anexamos marcado con letra “E”
6. Redacción de Carta Poder de representación, de fecha 29 de junio de 2.016, otorgada por el apoderado judicial del intimado KALIL IBRAHIN DALU, ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA al abogado JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Quinientos Bolívares ( Bs 1.500,00) que anexamos marcado con letra “F”
7. Comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, del apoderado judicial del intimado KALIL IBRAHIN DALU, ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, por boleta de citación de fecha 29 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “G”
8. Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos, del apoderado judicial del intimado KALIL IBRAHIN DALU, ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, por boleta de citación de fecha 14 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares ( Bs 3.000,00) que anexamos marcado con letra “H”
9. Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 18 de julio de 2.016, emanados del SUNDDE, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00)que anexamos marcado con letra “I”
10. Traslado al diario Yaracuy al Día para publicar edictos de citación de fecha 19 de julio de 2.016, emanados del SUNDDE, cuyo valor lo estimo en la suma de Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) que anexamos marcado con letra “J”
11. Comparecencia y Acto conciliatorio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en su condición de representante del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN, por carta poder otorgada en nombre del ciudadano KALIL IBBRAHIN DALU,por boleta de citación de fecha 03 de julio de 2.016. cuyo valor lo estimo en la suma de Tres mil Bolívares (Bs 3.000,00), que anexamos copia certificada del expediente en los Folios (76 vto y 77). Marcado con letra “K”

Asimismo, verifica esta instancia superior, que desde el folio 126 hasta el folio 137 de la 1era pieza, rielan unas supuestas actuaciones del Expediente signado con el N° 2717-19, presumiblemente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, sin embargo, no se evidencia de tales instrumentales sellos y firmas de los funcionarios del referido tribunal, ni tampoco su debida certificación.
Entonces, en el presente caso, este Juzgado Superior observa que lo pretendido por el demandante es el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, y que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció el demandado haciendo sus defensas; sin embargo, no opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta acumulación, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”….
De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que, es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Explanado todo lo anterior, observa esta Instancia Superior que el Juzgado A Quo no verificó el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percató que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

En contraposición, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda, no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringió –por falta de aplicación- los artículos 78 y 314 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones, por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo el asunto de eminente orden público, resulta imperativo para este Juzgado Superior, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores, siendo forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimada, quedando revocada en toda su extensión la sentencia recurrida. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el intimado ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de junio de 2022, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALESseguido por el Abogado JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA contra el ciudadanoKALIL IBRAHIN DALU MARÍN.
SEGUNDO: Se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.
TERCERO: Queda REVOCADA en toda su extensión la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 4 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA