REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE: N° 15.009.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ULACIO TORREALBA ANGEL FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.283.824 domiciliado en la 7ma avenida entre calles 20 y 21, casa nro. 20-04, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: NOGUERA MORA HECTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292.
Ciudadana MEDINA SEQUERA KARY MAIBELYNE, titular de la cédula de identidad N° 20.891.172, domiciliada en el Barrio San Rafael, Transversal N° 3, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO Y MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIO Y MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada por el ciudadano ULACIO TORREALBA ANGEL FRANCISCO antes identificado, debidamente asistido por el abogado NOGUERA MORA HECTOR JOSÉ, Inpreabogado N° 172.292, contra la ciudadana MEDINA SEQUERA KARY MAIBELYNE, identificada en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en fecha 09-07-2021 y se formó expediente asignándole el N° 15.009. En fecha 31-10-2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro nulos el auto de admisión y la boleta de citación librada en fecha 09 de julio de 2019.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“…. Que soy propietario de un vehículo con la siguiente descripción: CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Kia, MODELO: Pregio, AÑO: 2002, COLOR: Plata, USO: particular, PLACA: GBW94H, SERIAL DE CARROCERIA: KNHTS732227088839, SERIAL DE MOTOR: JT 353550, cuyo Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102950010 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de Julio del año 2.016.
…Omissis...
2. En fecha 17 de Julio del año 2.020, siendo aproximadamente las 7:30 horas dela noche, conducía mi vehículo ya descrito, a la altura de la 7ma Avenida con calle 18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en compañía de mi madre Norka Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.464.951, de mi sobrina Antonella Daza de seis (06) años de edad, y de los ciudadanos: Wladimir Torrealba y Javier Gutiérrez; Nos dirigíamos al Hospital Pediátrico de esa ciudad, para llevar a mi sobrina Antonella, debido a que presentaba malestar, yo iba a poca velocidad cruzando la Calle 18 y en ese momento logre observar un vehículo MITSUBISHI COLOR BLANCO, que se desplaza a exceso de velocidad, logrando impactarme fuertemente al punto de volcar mi vehículo, dejándome aproximadamente como a diez (10) metros del lugar del impacto, ocasionando no tan solo daños materiales sino daños físicos a todos los que íbamos al interior del vehículo. Visto, que el hecho ocurrió en las inmediaciones de mi residencia, se apersonaron mis vecinos de nombres: José Gregorio; Gabriel, Danery, José López, Yonny, Cristian y Yerson, quienes inmediatamente nos socorrieron y ayudaron a salir del vehículo, mientras que la conductora del vehículo MITSUBISHI COLOR BLANCO, intento darse a la fuga, pero se le apago el vehículo, quedando estacionada frente a la sede del Ministerio Publico, en ese momento las personas que estaban cerca del lugar, se acercaron hacia la conductora que nos impactó, para ayudarla por si se encontraba lesionada, aduciendo la misma, estar en buenas condiciones físicas, pero al hablar, se podía percibir que se encontraba presumiblemente bajos efectos etílicos…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Señala el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien la Ley de Tránsito Terrestre, es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria, es decir, al Código Civil. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; a la par que el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.¬
Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de "la orden de comparecencia del demandado" es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. En conclusión dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. A su vez, el artículo 1.384 ejusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, trata de una demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES y LUCROS CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano ULACIO TORREALBA ANGEL FRANCISCO, identificado en autos, donde se evidencia claramente que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, el día 17 de julio de 2020 hasta el día de hoy, 14 de noviembre de 2022, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya consignado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la acción de reclamación de los daños materiales, daños emergentes y lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES y LUCROS CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ULACIO TORREALBA ANGEL FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.283.824, contra la ciudadana KARY MAIBELYNE MEDINA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 20.891.172.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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