REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: N° 15001.


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad de Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978; representada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédula de identidad Nº E-203.937 y V-13.618.516 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la carrera 8, entre calles 9 y 10, local comercial, planta baja, Escritorio Jurídico Contable Vargas y Segovia, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:


PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: SILVA LEÓN ROMER PASTOR, Inpreabogado N°138.228.


Ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, domiciliado en la avenida Alberto Ravel, edificio San Ignacio a 200 metros de la Concha Acústica, Piedra Grande, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N°40.560.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, intentada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28-06-1978 y posteriormente según Acta de Asamblea General Ordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 38, Tomo 23-A de fecha 29 de septiembre de 2011, representada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, anteriormente identificados; debidamente asistidos por el abogado SILVA LEÓN ROMER PASTOR, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 138.228, contra el ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, ampliamente arriba identificado.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA ABOGADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…que en fecha 24 de Junio del año 2014, entre nuestra representada y el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, celebramos un contrato verbal de de prestación de servicio para la reparación de una maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, donde convenimos ambas partes en la revisión y reparación de la misma, dicha maquina se le dio entrada en esta misma fecha en las instalaciones de nuestra representada para su respectivo diagnostico y reparación de daños, y posterior a esto se le daría el presupuesto del valor del servicio de la reparación. Pero sin embargo, se le hizo hacer de su conocimiento el valor que tendría la revisión previa para determinar las fallas que presentaba dicha maquina conviniendo así el valor de $160 la revisión de la maquina. Cumpliendo con nuestro trabajo se inicia el respectivo chequeo de la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, para su diagnostico, siendo este el siguiente: Motor dañado, para saber el estado del motor se amerito desarmarlo y revisar sus accesorios superiores como son: cámara ,turbo alimentador, maniford, escape, inyectores, luego se procedió a sacar el cárter del motor y también los 4 pistones, de igual manera se chequeo el cigüeñal y visiblemente se noto un desgaste en el mismo. Ahora bien, en vista del diagnostico que se le realizo a la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, dentro de las instalaciones de mi representada, el día 01 de julio de 2014, se procede a emitir y hacer entrega de la orden de servicios a nombre de la Promotora INNOVA C.A, por que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA así lo solicito, en dicha orden de servicio se especifico todos los daños que presentaba la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, y los repuestos que se ameritaban para su pronta y exitosa reparación, dicha orden de servicio se le hizo entrega al ciudadano RAMON INGNACIO MORA ZERPA, de manera inmediata la razón que nos dio este ciudadano es que los repuestos que se le pedía en dicha orden de servicio ellos lo traerían del extranjero. Asimismo, en el momento de haber obtenido respuesta por parte del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, sobre la orden de servicio que le presentamos, convenimos en que mi representada le cobraría solo la mano de obra y el diagnostico realizado en la orden de servicio en vista de que ellos se iban hacer responsable de conseguir y darnos los repuestos solicitados en la orden de servicio entregada por nuestra representada, de la cual por dicho convenio no hubo oposición alguna por ambas partes. (Sic)
Desde la fecha de entrega de la orden de servicio de la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, ha transcurrido aproximadamente casi 8 años en que me he convertido en el custodio y cuidador de la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, ya que la misma ha permanecido en el establecimiento de nuestra representada por ese tiempo; hemos tenido que hacer gastos de vigilantes y personal de limpieza para que la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, se mantenga en las mismas condiciones en la que fue dejada desde aproximadamente casi 8 años en dicho establecimiento. De la misma forma que transcurrió el tiempo con la maquina ya con su orden de servicio lista, el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, dejo la misma abandonada y sin darnos razón sobre los repuestos en que se comprometió traernos para culminar con el servicio ofrecido, de este ciudadano no supimos mas sino hasta aproximadamente inicio de este año 2021, en que por vía telefónica se comienza a tener comunicación con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA y tener conversaciones acerca del servicio de la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, y este manifiesta querer retirar la maquina del establecimiento de mi representada. (Sic)
Posteriormente, nosotros los representantes de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L” y el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, mantuvimos una relación de dialogo para llegar a un acuerdo y darle culminación a nuestra relación de prestación de servicio, unas de esas relaciones de dialogo tuvo cita en las instalaciones de la Clínica San Ignacio, se le presento una cuenta honorarios de servicios y por el cuido y resguardo de la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, dicho honorarios de servicio consistía en el desarme del motor y el diagnóstico que se le fue entregado en la orden de servicio supra mencionada, de la cual no acepto y me pidió que debía reconsiderarlo, se le indico que seria llevado hasta la dirección de las sociedad mercantil, para su reconsideración. Una vez reconsiderado su petición se le comunico la nueva propuesta en donde de inmediatamente se negó diciendo que me encontraba desfasado. Continuando con el dialogo con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, se le dejo que el considerara el precio sobre el servicio realizado de la cual me ofrecía 400 dólares y nuestra respuesta fue que eso lo pasaremos a nuestro asesor jurídico, de igual manera tuvimos la misma respuesta donde su representante jurídico se reuniría con el nuestro para llegar a un posible solución de la cual tampoco se llego…” (Sic)
Ahora bien ciudadano Juez, 26-03-2021, se apersono al establecimiento de nuestra sociedad mercantil la representante legal del ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, junto con ella tres funcionarios de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la presente visita fue con la intención de quererse retirar la maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, de manera arbitraria, esta visita consistió en solicitarme documentaciones que no son de competencias de esta institución y querer hacer un convencimiento de partes en cuanto no son competentes para estos, de inmediato busque la manera de denunciar dichas actuaciones de las funcionarias del SUNDDE, la cual fueron procesada. En fin, con todos estos actos da a demostrar que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, de alguna otra manera no quiere cumplir con lo acordado de manera verbal y que pactamos el y nuestra representada.” (Sic)

Asimismo fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.167 y 1273del Código Civil Venezolano.
De igual forma señala que por lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.732.416, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal
1. A cumplir con el contrato verbal de prestación de servicios cuyo valor se pactó en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($ 1.800) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
2. Así como a pagar las costas y costos del proceso que estimo en el 30% del valor de la prestación de servicio, esto en la cantidad de total de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ($540) o a sus efectos al valor actual de la tasa del Banco Central de Venezuela, de cuya sumatoria la cantidad total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES ($2.340) o a sus efectos al valor actual de la tasa del Banco Central de Venezuela.
3. Intereses moratorios sobre todo los conceptos demandados.
4. Indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo cumplimiento.
5. De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, solicito que la demandada se condenada al pago de las costas y costos procesales.
CAPITULO VI ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente estimó la demanda para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estiman en la cantidad de CUATRO MILLARDOS NOVECIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.4.915.351.327), o su equivalente en unidades tributarias a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) cada unidad tributaria, es decir, en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (245.767) unidades tributarias.
En fecha 15 de abril de 2021 se le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 12 de mayo de 2021, se admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, arriba identificado, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Del folio 16 al folio 19 del presente expediente, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el abogado de la parte actora proveyó de los emolumentos para la compulsa y la práctica de la citación, asimismo, dejó constancia de haber acordado con el abogado el traslado para la práctica de la citación.
En fecha 08 de junio del año 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, arriba identificado, sin firmar por cuanto el mismo en tres oportunidades se trasladó y no se encontraba en el lugar indicado para la citación. (Vuelto del folio 20).
Riela a los folios 26 y 27 de la causa, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado SILVA ROMER, Inpreabogado N° 138.228, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada, y a su vez otorgan poder apud-acta al abogado SILVA ROMER, Inpreabogado N° 138.228.
En fecha 06 de agosto de 2021, se abocó la jueza al conocimiento de la causa y en fecha 17 de agosto de 2021, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante, revocando el auto y el cartel de citación de fecha 09 de julio de2021, cursante al folio 29 y 30.
En fecha 30 de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 35 y 36 del expediente, retirándolo el abogado ROIMER SILVA, identificado en autos, tal como consta al folio 37.
A los folios 39 al 42, cursa diligencia presentada por la parte demandante, mediante el cual ratifican el poder conferido al abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, identificado en autos y consignan los ejemplares del diario Yaracuy al Día, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, siendo agregados al expediente mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, tal como consta al folio 42.
En fecha 13 de octubre de 2021, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos. Folio 43.
Riela a los folios 46 diligencia presentada por la parte demandante, solicitando se decrete medida preventiva y al folio 49 cursa diligencia solicitando la designación del defensor Ad-Litem, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, recayendo en la abogada SICLIMAR RAMIREZ, Inpreabogado N° 202.944, a quien se ordenó notificar.
Consta al folio 52 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Juzgado consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, Inpreabogado N° 202.944. En fecha 06 de diciembre de 2021 se juramentó la defensora judicial.
Al folio 57 cursa diligencia presentada por la parte demandante, solicitando sea citada la defensora judicial, acordándola el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2022, y en fecha 15 de febrero de 2022 el Alguacil temporal de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada SICLIMAR RAMIREZ, Inpreabogado N° 202.944.
Del folio 66 y 67, cursa escrito de cuestiones previas, suscrito y presentado por la abogada RAMIREZ SICLIMAR, Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
A los folios 69 al 83, cursan poderes apud-acta y anexos presentado por el ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, y por la sociedad mercantil PROMOTORA INNOVA C.A, representada por el ciudadano MORA ZERPA RAMÓN IGNACIO, a la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, siendo certificados por la secretaria temporal de este Tribunal, tal como consta al folio 83.
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, donde solicita se deje sin efecto la designación del defensor Ad-Litem y se deje sin efecto escrito de cuestiones previas. Folios 86 al 88.
Cursa al folio 90 acto mediante el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2022 se dejó constancia que la parte demandada envió vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda, de igual forma se dejó constancia de haber vencido dicho lapso.
Cursa al folio 92 al 129, del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, reconvención y anexos, suscrito y presentado por la abogada FIGUEIRA YARISOL, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, el cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la acción intentada en contra de mi poderdante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, mi poderdante Ramon Ignacio Mora acudió al Taller en referencia confiando en la diligencia y pericia para la reparación de maquinarias pesadas y llevo una maquina propiedad de su representada Promotora Innova C.A, cuyas características son las siguientes: placas S/N, serial carrocería 410B703754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo.
TERCERO: Obviamente la representación del Taller al recibir la maquina en sus instalaciones adquirió el compromiso de realizar el diagnóstico para determinar el desperfecto y su posterior reparación. Lo que no es cierto es que haya hecho del conocimiento a mi poderdante del supuesto valor que tendría la revisión y mucho menos que lo haya calculado en $160 por cuanto en el año 2014 no se trabajaba como ahora con la moneda extranjera indistintamente de la situación del país.
Resulta muy alarmante que la parte actora haga esta afirmación ante este honorable Tribunal de forma irresponsable para adquirir un beneficio que si bien es cierto debe corresponderle a todo aquel que presta un servicio, en el caso de la representación del taller no fue así, toda vez que se suponía que el compromiso era arreglar el equipo que se le confió y la obligación del cliente es cancelarlo basado en el presupuesto que debió presentar a mi mandante el cual debía ser desglosado o discriminado absolutamente todo para que el cliente lo considerara. En todo caso respetable Juez, si aceptáramos la afirmación de la parte accionante igual existe una serie de contradicciones toda vez que según su posición el diagnóstico tenía un costo de 160$ pero no reparo la maquina sin embargo pretende cobrar una cifra absurda que solo ellos conocen los conceptos que están cobrando ascendiendo a la suma de 1800$. En tal sentido rechazo niego y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando expresa que cumplieron con su trabajo.
CUARTO: No es cierto que el día 01 de julio de 2014, se haya procedido a emitir y hacer entrega de una orden de servicios a nombre de la Promotora INNOVA C.A, por que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA lo haya solicitado, y no porque no sea lógico sino porque la representación del Taller no realizo tal entrega, solo informo verbalmente a mi representado en que consistía la falla y desperfecto de la maquina RETRO-EXCABADORA y que era necesario comprar unos repuestos. Nunca se emitió orden de servicio y si nunca se emitió evidentemente jamás se le hizo entrega al ciudadano RAMON INGNACIO MORA ZERPA, en consecuencia impugno formalmente la hoja que corre al folio 11 del expediente, que según dice representa hoja de servicio No 000546 de fecha 1/07/2014, en primer termino por ser copia al carbón y en segundo lugar porque allí no aparece la firma de mi mandante ni de ninguno de los accionistas de la propietaria de la Maquina en referencia. Así mismo respetable Juez niego absolutamente que mi representado se haya comprometido en traer del extranjero los repuestos. (Sic)
QUINTO: No es cierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, haya convenido con la representación del Taller en que estos solo cobrarían la mano de obra y el diagnóstico realizado en la orden de servicio, toda vez que lo cierto es que ellos eran quienes se hicieron responsables de conseguir los repuestos, ya que insisto nunca hubo orden de servicio, nada le fue entregado a mi mandante y jamás se acordo nada al respecto puesto que la responsabilidad de arreglar la maquina era del taller y con ello la búsqueda de las piezas y repuestos necesario..(Sic)
SEXTO: Reitero que no hubo entrega de orden de servicio de la maquina RETRO-EXCABADORA, y menos es cierto que el tiempo transcurrido haya sido imputable a mis representados puesto que ese taller tiene inactivo muchísimo tiempo, y cerrado, sin que mi representado haya podido hacer contacto con la representación del Taller para retirar la maquina dañada porque estos no hicieron nunca lo posible en arreglarla y menos en devolverla, ya que si hubiese existido buena fe y efectivamente vieron que el tiempo pasaba buscar la forma de entregar la maquina a sus dueños en las condiciones que estuviese.
SEPTIMO: Que falta de respeto por parte de la representación del Taller, cuando dicen falsamente que se han convertido en el custodio y cuidador de la maquina RETRO-EXCABADORA, ya que la misma ha permanecido en el establecimiento de su representada por ese tiempo; y por eso rechazo categóricamente dicha afirmación. Como es posible que pretendan hacer creer que han tenido que hacer gastos de vigilantes y personal de limpieza para la protección de la maquina RETRO-EXCABADORA, es decir respetable juzgadora y disculpe la expresión, pero no puedo ni debo dejar pasar estas afirmaciones irresponsables ya que entonces debemos concluir que la maquina se convirtió para la representación actora en SU HIJA UNICA Y MIMADA cuando lo cierto es que se encuentra abandonada en un terreno solitario sin ningún resguardo. Según entonces ellos han cuidado la maquina y no sabían dónde ubicar al Dr Ramon Ignacio Mora Zerpa accionista mayoritario de una clínica reconocida y ubicable como es IEQ San Ignacio C.A?. Pues con el debido respeto tengo que manifestar mi absoluto rechazo en tales afirmaciones y pretensiones fuera de lugar desde todo punto de vista.
OCTAVO: Es incierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, haya dejado la máquina retroexcavadora abandonada y asi mismo reitero que nunca asumió el compromiso de adquirir los repuestos. (Sic)
NOVENO: Además de la falsedad que encierra las afirmaciones de la parte actora es incongruente que los representantes de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INSDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L” manifiesten que sostuvieron una relación de dialogo con el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, para llegar a un acuerdo y según darle culminación a la supuesta relación de prestación de servicio, y que haya tenido la cita en las instalaciones de la Clínica San Ignacio, y que según se le presento una cuenta de honorarios de servicios y por el cuido y resguardo de la maquina RETRO-EXCAVADORA. Respetable Juez, pero no dice inicialmente la representación de la parte actora que le fue entregada a mi representada una orden de servicio que consistía en el desarme del motor y el diagnóstico?? y luego dice que en la reunión que supuestamente sostuvo con mi representado le fue entregado la orden de servicio la cual no acepto??.... Entonces…le entrega o no? Al respecto rechazo absolutamente esta afirmación por parte de los actores.
Nunca mi representado pensó ni alego reconsideraría el exagerado cobro, lo que si es cierto fue que le manifestó al señor Jian Calos Maurizzio que estaba desfasado al pretender esos cobros por esos montos que no correspondía a la realidad porque no fue causados ya que quien cerro el Taller fueron ellos, quienes se perdieron fueron ellos, quienes incumplieron fueron ellos, quienes no repararon la maquina fueron ellos.
DECIMO: Es cierto que en fecha 26-03-2021, acudí al Taller junto con tres funcionarias de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, producto de DENUNCIA que hiciera mi mandante ante dicha Institución, debido a la situación irracional del ciudadano Jian Carlos Maurizio que pretendía cobrar una cifra exagerada sin haber reparado la maquina y alegando el cobro ilegal, desmedido y desproporcionado de estacionamiento cuando ese no era el objeto de la empresa que representaba. (Sic)
La visita no fue con la intención de retirar la maquina RETRO-EXCAVADORA de manera arbitraria, puesto que era una orden de Caracas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. En efecto las funcionarias solicitaron documentaciones como empresa, a lo que me permito señalar que si es de la competencia de esa institución y mas porque en nuestra Denuncia hicimos del conocimiento de dicha Institución que el Taller estaba inactivo desde hace mucho tiempo…. Por cierto, como dato curioso, la representación de la empresa demandante actualizo su RIF en fecha 29/03/ 2021 después de mucho tiempo inactivo y con toda documentación vencida. Por que será? (Sic)
DECIMO PRIMERO: En esa misma fecha 26 de Marzo del año 2021 el señor Jian Carlos Maurizzio firmo Convenimiento en el cual se entregaría la maquina el día 30 de Marzo de 2021. En efecto la representación hoy actora tuvo la falta de respeto y abuso de denunciar a funcionarias del SUNDDE y a mi persona alegando que le estábamos pidiendo 400 dólares para solucionar y cerrar el expediente administrativo, y si respetable juez estas funcionarias fueron ilegal e injustamente procesadas PERO CON LIBERTAD PLENA POR NO HABER ACTUADO CON CARÁCTER DELICTIVO, ESTABAN CUMPLIENDO CON SU TRABAJO y hoy este ciudadano a través del contenido libelar alegan ligeramente que las denuncio porque no tenían competencia. Al respecto me reservo las acciones a que haya lugar, porque los accionates alegan que fueron denunciadas porque no tenían competencia para solicitarle documentación, es decir que este fue su argumento para denunciarlas penalmente??? La incompetencia de las funcionarias según sus dichos?.... Muy importante esta afirmación para otras instancias.
DECIMO SEGUNDO: No es cierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA, no quiera cumplir con sus obligaciones contractuales, ya que se trata de una persona seria, honesta y responsable solo que la parte actora miente en cuanto a supuestos acuerdos que se celebraron verbalmente y no se cumplieron. Aquí el único que no cumplió fue el taller que tenía una labor que hacer un servicio que ejecutar y no lo hizo.
DECIMO TERCERO: De la doctrina alegada por la parte actora no pienso discutir, sin embargo rechazo su práctica errada, ya que si bien es cierto no son necesarias las formalidades en los contratos verbales no por ello las partes a su conveniencia van a establecer condiciones falsas. Rechazo categóricamente los supuestos daños y perjuicios alegados sin ningún asidero jurídico, por lo tanto contradigo la demanda por un falso acuerdo verbal de Servicios en contra de mi mandante Ramon Ignacio Mora Zerpa que por cierto a todo evento debo advertir que es el Presidente de la Empresa Promotora Innova C.A y esta ultima es la propietaria de la Maquina retroexcavadora. (Sic)

DECIMO CUARTO: Rechazo la solicitud de pretender sea obligado mi mandante judicialmente a cumplir con un supuesto convenido pactado, y menos cuando se alega falsamente que la representación del Taller cumplió con diagnosticar e informar oportunamente y por escrito sobre el status de la maquina Retro, cuando la obligación era reparar la máquina y en el caso de no tener la pericia ni capacidad para repararla devolverla de inmediato a su propietaria.
DECIMO QUINTO: Efectivamente si están agotadas las diligencias amistosas y cordiales sin obtener respuesta del obligado y ese obligado es el Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL y solidariamente sus representantes legales quienes tienen en su poder la maquina sometida a un secuestro y a la vez una apropiación indebida, ya que condiciona la entrega del bien solo si se le cancela una suma exorbitante que supera hasta el valor real de la maquina hoy día.
DECIMO SEXTO: No es cierto que se haya utilizado personal para el resguardo y vigilancia de la maquina, y en caso de tener algún personal para vigilancia seria por su espacio pero no precisamente para resguardar la maquina propiedad de mi representada promotora Innova, la cual se encuentra en un área de terreno sin resguardo.(Sic)
DECIMO SEPTIMO: Es incierto que el ciudadano RAMON IGNACIO MORA ZERPA se haya valido de argucias y artilugios para eludir sus obligaciones e insisto el no es el propietario de la maquina es Promotira Innova C.A. No se puede pretender la cancelación de supuesta custodia ni vigilancia puesto que el Taller ha estado sin funcionar por años, de hecho fue la razón por la que nunca se pudieron ubicar sus trabajadores ni representantes legales, lo cual se traduce a otro elemento de irresponsabilidad de la parte accionante.
DECIMA OCTAVA: Rechazo el petitorio de la parte acora, asi como la cuantía de la demanda por carecer de fundamentos.
Así mismo señalo respetable Juez una vez mas las contradicciones en que cae la parte actora cuando pretende se condene a mi representado en cancelar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($.1.800) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del banco central de Venezuela, ya que según es la cantidad pactada a través de contrato verbal … Que es eso respetable Juez??? Entonces quiere decir que la representación actora en el año 2014 ya sabia que la maquina duraría 8 años bajo el cielo despejado del taller??? Me hago esa pregunta porque dicen que solo se causo 160 $ por concepto de diagnóstico, pero a su vez dicen que mi mandante debe pagar el resguardo y cuidado de la maquina pero pretenden se condene a mi poderdante a pagar 1800 $ porque dice fue lo pactado en contrato verbal. Rechazo categóricamente tales incongruencias y falsedades por parte de los actores. (Sic)
DECIMO NOVENO: Rechazo la pretensión de condenatoria en costas y Costos del Proceso que estimadas en el 30% del valor del de la supuesta prestación del servicio, esto es la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ($.540) o a sus efectos al valor actual de la tasa oficial del banco central de Venezuela, de cuya sumatoria resulta la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA DOLARES ($.2.340) lo cual rechazo asi como los intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados, además de la indexación sobre las cantidades demandadas. Igualmente rechazo las medida cautelar solicitadas por no llenar los extremos. (Sic)
Mi mandante no ha incumplido, y si no cancelo en su oportunidad lo referente a ese diagnóstico que insisto nunca se le dio precio porque se supone que al arreglar la maquina estaría todo incluido revisión y reparación de la misma. En consecuencia, todo ha sido por culpa de la representación del Taller de Maquinarias Pesadas y Agrícolas TIMPASRL.
En este orden de ideas, tendientes a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato fundamento de las pretensiones deducidas por ambas partes, debe apreciar esta sabia juzgadora que se trata de servicios mecánicos donde el taller se obliga a hacer una revisión y establecer el desperfecto del bien y su posterior reparación y el dueño del bien a cancelar los servicios prestados. Sin embargo la parte actora representante del Taller pretende que una sola parte se obligue es decir mi representado, pero ellos incumplieron absolutamente con sus obligaciones derivadas de su objeto social no arreglo la máquina y se han pretendido apropiar de la misma.
Por las razones antes expuestas, téngase como contestada al fondo la demanda. Solicito se agregue la presente contestación a los autos, sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y se condene en costas a la parte accionante por temeraria la acción interpuesta…” (Negrita del texto)
Omisis…
DE LA RECONVENCIÓN
…Omissis…
“… RECONVENGO FORMALMENTE a la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy bajo el N° 516 folio frente 447al 454, de fecha 28-06 1978, cuyos representantes legales son los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E- 203.937 y domiciliada en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-10 Barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.618.516, y domiciliado en la calle 7 entre avenida 7 y 8, casa N° 7-11 barrio Zumuco del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy,
Respetable Juez, como quiera que se ha evidenciado la forma maliciosa, falsa y temerariamente en que ha procedido la empresa antes identificada en contra de mi poderdante al intentar una acción en contra de mi representada, fundamentando la misma en hechos inciertos con el fin de obtener un beneficio inapropiado, ilegal, injustificada e injusto, causándole graves perjuicios a mi mandante, cuando contrariamente ha sido dicha Empresa quien ha incumplido con sus obligaciones, es por lo que en este mismo acto procedo a Reconvenir como en efecto Reconvengo a TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, en los términos siguientes:
…Omissis…
“PRIMERO: En el año 2014 mi mandante Promotora Innova C.A representada por el ciudadano Ramon Mora quien es su Presidente solicito los servicios del Taller antes mencionado siendo atendido por el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO como mecánico de maquinaria pesada, a los fines de procurar la reparación de un equipo propiedad de mi representada cuyas características son las siguientes: placas S/N, serial carrocería 410B73754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo, cuyo documento consigno marcado “A”, copia de la factura donde consta la propiedad de la máquina. La maquina fue trasladada hasta el taller ubicado en la carretera Panamericana, vía Marín, sector El Paují, al lado de Alambres Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y verbalmente la representación del Taller convino en que una vez reparada la máquina, yo pagaría la mano de obra y repuestos utilizados en la referida reparación.(Sic)
SEGUNDO: Pasado el tiempo el mecánico que a su vez es socio de la empresa JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI señaló que la maquina no había podido repararse pues no conseguía las piezas pero que con seguridad continuaría en su búsqueda. Sin embargo llego un momento en que mi representada reunidos sus socios determinaron que había pasado mucho tiempo sin que la representación del Taller diera razón del bien.
TERCERO: Paso el tiempo y mi mandante Ramon Ignacio Mora acudía al Taller pero el mismo se encontraba cerrado y vecinos del lugar informaban que habían dejado de prestar servicios. Llamaba con insistencia al ciudadano Jian Carlos Maurizio y éste nunca estaba disponible, comunicándose solamente vía mensajes telefónicos. Hasta que en el mes de noviembre de 2020 finalmente pudimos concertar una cita para recuperar la máquina. No obstante JIAN CARLOS MAURIZIO condicionó la entrega de la misma si se le pagaba la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1500) por estacionamiento. Ante esa pretensión se le dijo que estaba desfazado (Sic) porque la maquina no había sido reparada pero además de eso se había llevado a un taller mecánico no a un estacionamiento para deposito o cuidado de la misma, puesto que la representación de mi mandante era propietaria de varios espacios sufrientemente amplios para guardar la máquina. Muchas veces se acudió al lugar donde funcionaba el taller que es prácticamente un terreno baldío donde está solo un galpón abandonado en el sector El Paují del municipio San Felipe, pero nunca lo encontramos, hasta que el primer trimestre del año 2021 se tuvo de nuevo contacto con el señor Jian Carlos Maurizio y de 1500 $ subió de forma grosera a Dos Mil Dólares ($2000). Se insistió muchas veces en preguntar cuales parámetros se habían utilizado para cobrar esa cantidad y solo decía que no había tabulador alguno, sino que lo había discutido con su madre y esa era la suma. (Sic)
Por ultimo personalmente hable con el señor Jian Carlos Maurizio y burlándose me informo que había considerado la suma y la rebajó a Mil Ochocientos Dólares ($1800) cantidad igual que era excesiva y hasta perversa puesto que la maquina permaneció en su poder todo ese tiempo por su irresponsabilidad pues no respondía las llamadas de mi representado ni las mías y porque dicho taller había dejado de prestar servicios desde hace mucho tiempo. Es decir respetable Juez, el tiempo que dejo de prestar servicios el Taller lo pretendía recuperar a través del cobro exagerado a mi representada.
Agotada la conciliación privada, me dirigí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado (en adelante Sundde) para denunciar el cobro indebido y la usura en que estaba incurriendo el ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI. Fuimos atendidos por la funcionaria Elsy Castillo, en fecha 17 de marzo de 2021. El Sundde admitió la denuncia y del nivel central en Caracas, ordenaron procesarla. Todo ello conforme lo que me fue comunicado por las funcionarias que atendieron el procedimiento.
El viernes 26 de marzo del año en curso, yo personalmente en representación de promotora Innova C.A acudí con 3 funcionarias debidamente acreditadas y con su acta de inicio se logró encontrar al ciudadano JIAN CARLOS MAURIZIO SPAGNOLETTI en el taller. Las Funcionarias se identificaron, y posteriormente le informaron los términos de la denuncia, le requirieron la documentación del taller, no tenía nada ni el Registro de Comercio ni Seguro Social, ni Rif actualizado, según dicho por el mismo, ese lugar tenía más de 2 años cerrado y sin ningún funcionamiento.
CUARTO: Es inconcebible que la parte actora pretenda hacer ver un incumplimiento por parte del Dr Ramon Ignacio Mora cuando las obligaciones que le correspondía a mi poderdante era en representación de Promotora Innova C.A cancelar una vez recibida la maquina arreglada, reparada, lo cual no sucedió porque la maquina permaneció en manos de la representación del taller y hoy pretende cobrar una excesiva cantidad que no pueden justificar. (Sic)
…omissis…
Ciudadana Juez, el caso es que desde la fecha que mi representado acudió al Taller la maquina prácticamente se encuentra secuestrada y que a pesar que no es esta su competencia no puedo dejar de expresarle que existe una apropiación indebida la cual fue denunciada ante el Ministerio Publico. Todo ello ha causándo gravamen irreparables toda vez que mi mandante es propietaria de esa máquina que se esta cada día deteriorando en ese terreno. (Sic)
SEXTO: En esta oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi poderdante, opongo como defensa de fondo la excepción “non adimpleti contractus”, y en base a ello reconvengo formalmente.
La excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya. (Sic)
…Omissis…
Es decir, la excepción de incumplimiento, constituye, una defensa de fondo, por ello respetable Juez la opongo formalmente y estoy dentro de la oportunidad procesal que precisamente es la contestación de la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo.
En este caso respetable Juez, debe prosperar la excepción non adimpleti contractus que alego y en que fundamento en nombre de mi representado la reconvención, ya que puede observarse que el representante del Taller pretende cobrar una cantidad sobre una actividad que no realiza pero mas allá de eso en el supuesto negado que la maquina no hubiese tenido arreglo y si ya el taller había tasado su precio por concepto de revisión y diagnóstico o habiendo tenido arreglo la maquina el mecánico no hubiese encontrado las piezas necesarios para su reparación, su obligación era entregar la maquina y la obligación del dueño de la misma era cancelar la revisión. (Sic)
… Omissis…
Sin embargo, eso no sucedió respetable Juez, nunca entrego nada para ahora venga a cobrar lo que no hizo y se quedo con la maquina propiedad de mi representada y ahora pretende un pago que no le corresponde y así pido se declare.
Tengo razones fundadas para reconvenir además porque no fue mi mandante quien ha motivado ningún incumplimiento, y se trata evidentemente de un incumplimiento culposo de la parte representante del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L quien con sus acciones y omisiones causo que mi representado no haya retirado la maquina y pagado y pagado en el supuesto negado de adeudarlo lo correspondiente a la revisión de la máquina, lo cual dolarizo en esta época cuando en su momento no se manejaba el pago en divisas, sin embargo no hubo incumplimiento y todo lo que hasta ahora ha sucedido fue culpa de la representación del taller que han pretendido apropiarse de la maquina porque de lo contrario hubiesen llamado o buscado de algún modo a la representación de Promotora Innocva C.A en la persona del ciudadano Ramon Mora para que retirara la maquina aunque fuese dañada, ya que es propiedad de esta ultima. (Sic)
En concreto es necesario abordar la exigibilidad de las obligaciones y la gravedad del incumplimiento.
En virtud de las razones expuestas, opongo al actor, la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto la misma es “EL DERECHO QUE TIENE UNA DE LAS PARTES EN UN CONTRATO BILATERAL DE NEGARSE A CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CUANDO LA OTRA PARTE LE EXIGE EL CUMPLIMIENTO SIN HABER CUMPLIDO A SU VEZ CON SU PROPIA OBLIGACIÓN.” (Sic)
…Omissis…
Por las razones antes expuestas y evidenciando que quien ha incumplido no ha sido mi mandante sino el TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L” es por lo que he decidió Reconvenir como en efecto Reconvengo el Cumplimiento Forzoso que no es más que el efecto fundamental del incumplimiento de la obligación del taller, pues faculta a mi mandante como acreedor de esa obligación de recibir arreglada la máquina que fue el servicio que solicito del taller para imponerle el cumplimiento de la misma mediante la presente acción.
…Omissis…
Acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR FORMALMENTE a la Entidad Mercantil TALLER INSDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil convenga en lo siguiente:
1.- El cumplimiento de la reparación de la Maquina retroexcavadora, placas S/N, serial carrocería 410B73754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo
2.- Informar a mi mandante sobre la imposibilidad si fue el caso de reparar la maquina y en consecuencia la entrega inmediata del bien en cuestión.
3.- Informar a mi mandante oportunamente sobre las piezas o respuestas necesarios para su reparación.
4.- Se Condene en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil. (Sic)
…Omissis…
Respetable Juzgador, TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, como he expresado previamente se han negado a entregar la Maquina incluso con ardid a mi poderdante por lo tanto la maquina sigue en sus manos deteriorándose cada día.
…Omissis…
Solicito respetuosamente se sirva dictar medida innominada de la Entrega de Maquina para que mi mandante pueda mandarla a reparar. en virtud de que existe riesgo manifiesto de que puede quedar ilusorio el fallo y se le cause a mi representada mas daño que el hasta ahora se le causo con toda esta conducta dolosa de la representación de los actores reconvenidos. (Sic)
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $) los cuales representan Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (44.000,00 Bs). Así como representados esa cantidad en Petros serian 44.000,00 Bs/ 254.30 Bs valor del petro a la fecha y en Unidades Tributarias a 0.02 UT = 2.200.000,00 UT.
Solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE RECONVENCION EN CONTRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, previamente identificada, sea debidamente condenada en costas y SIN LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO. (Sic)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 se admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó al demandante comparecer al quinto (5to) día de despacho siguientes al auto, a fin de dar contestación a la reconvención. Folio 133.
A los folios 136 vto y 137, cursa escrito de contestación a la Reconvención presentado por el abogado SILVA LEON ROMER PASTOR, Inpreabogado N° 138.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, la cual alegó lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
“…Respecto de excepción opuesta a mi representado NON ADIMPLETI CONTRACTUS, debo aclarar que esta figura no es aplicable al caso de marras pues el contrato verbis celebrado entre las partes requería de nuestro lado el diagnostico (hecho cumplido), pues se le indicó con claridad los elementos y repuestos mecánicos requeridos para la reparación de la maquinaria que se haría al suministrar el demandado reconviniente los repuestos necesarios, visto el abandono de la maquinaria en las instalaciones de mi representada es que le indicamos al propietario de la misma lo requerido para poner operativa y entregar la maquina reparada.
Ahora bien, durante los ocho años transcurridos desde que el equipo fue dejado en las instalaciones de mi mandante no hubo nunca la intención de ubicar los repuestos y hacer lo necesario, hecho que nos extrañó, dado que no es la primera vez que reparamos maquinas del reconveniente, y siempre se ha hecho bajo las mismas condiciones, quedando satisfechas ambas partes, en este sentido debo solicitar la aplicación del articulo 1.202 del código civil (sic) que indica claramente que la obligación que depende de la sola voluntad del obligado es nula, caso que pretende hacerse patente en la reconvención donde el reconviniente alega no haber cumplido su obligación para hacer nula acción intentada, cuando estamos en presencia de obligaciones reciprocas, dada la naturaleza del contrato celebrado, donde nos obligamos a diagnosticar para posteriormente reparar cuando se suministran los repuestos, de cuyo incumplimiento nace el pedimento procesal del accionante reconvenido. Tal como se ha realizado en anteriores oportunidades, bien sea con el compromiso de cancelar el valor de la mano de obra en emitir el diagnostico de la maquina mas la reparación de la misma y proveer de los repuesto necesario para la reparación por parte de mi representado o bien sea de que el mismo reconveniente los proveyera como fue en este ultimo caso, ya que, se diagnostico el estado de la maquina, y posteriormente se le informo el valor de los repuestos y para este le pareció costoso, por lo que decidió en que el mismo reconveniente iba a buscarlo por sus propios medio para que le saliera mas económico y hasta la fecha nunca los proveyó para que la maquina fuese reparada y posteriormente quedara operativa; haciendo todo lo contrario a lo pactado, dejo que se le diagnosticara la misma y la dejo abandonada dentro de las instalaciones del taller mecánico por aproximadamente por 8 años. (Sic)
Palmariamente debo aclarar que mi patrocinada no pactó en el año 2014 hacerse custodio ni guardián del objeto en litigio sino su diagnostico y reparación, cabe destacar que la maquinaria no llegó a las instalaciones de la demandante a titulo gratuito ni de manera ilegal, pero lo que si es cierto es que el demandado ahora reconviniente utiliza mis instalaciones como depósito de su máquina, haciendo que incurra en gastos para ello. (Sic)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que sea aplicable al caso de marras la excepción propuesta por el demandado, pues su incumplimiento no es imputable a nuestra voluntad ni a nuestros actos, ab initio se indicó de manera clara y sucinta en el escrito libelar que la demanda versa acerca del cumplimiento de contrato verbis regido por nuestra legislación civil a tenor de lo establecido en los articulo 1.159, 1160 y 1.167 del Codigo Civil Venezolano, siendo claramente relatado en el decurso procesal la hilacion que concatena la pretensión con las normas invocadas, pido así sea establecido. (Sic)

CAPÍTULO SEGUNDO

Respecto a la cuantía en que basa la demanda el reconviniente, cifrándola en 10.000$ (moneda extranjera), es contradictorio y a la vez raya en la usura que se pretenda establecer un quantum en moneda extranjera por el cumplimiento de una obligación que alega no estar cumplida por ninguna de las dos partes. (Sic)
Así las cosas, no hay una sucinta hilacion de los hechos concatenados con el derecho para semejante aspiración, esto es, si mi mandante no cumplió (supuesto negado) y los reconvinientes no cumplieron tampoco a la luz de su planteamiento procesal de donde puede exigirse tal cantidad de dinero si hablamos de un incumplimiento reciproco como quiere hacer ver la demandada. (Sic)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que adeude y deba pagar al reconviniente las cantidades de dinero descritas en la reconvención planteada, siendo este el contrato verbis celebrado entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda judicialmente, pido así sea establecido. (Sic)
Así las cosas, siendo que hemos sido escrupulosamente respetuosos del debido proceso y las normas esenciales para la validez de los actos procesales solicito a su prudente arbitrio tenga por contestada la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Y de oportunamente, sea declarada Sin Lugar la presente reconvención intentada por la parte demandada, presentándose en este acto como EL RECONVENIENTE. (Negrita del texto). (Sic)


Consta a los folios del 139 al 149 planilla de consignación de documento, escrito y anexos, presentado por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida.
Corre a los folios del 153 al 156, planilla de consignación de documentos y escrito presentado por la abogada FIGUEIRA YARISOL Inpreabogado N° 40.560, en su carácter acreditado en autos.
Cursa a los folio 159 al 162 del presente expediente, planilla de consignación de documento, escrito presentado por la parte demandante reconveniente, ratificando el poder apud-acta al abogado ROMER SILVA Inpreabogado N° 138.228, y diligencia solicitando audiencia de conciliación.
A los folios 164, 165 y sus vueltos, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada FIGUEIRA YARISOL, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de abril de 2022, comparecen los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, ambos plenamente identificados, como representantes legales de la Sociedad con Responsabilidad Limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, asistidos por el abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, y consignan diligencia ratificando poder apud-acta otorgado al abogado SILVA LEON ROMER PASTOR, Inpreabogado 138.228.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022 este tribunal ordenó agregar a las pruebas promovidas por las partes del proceso, las cuales cursan a los folios del 175 al 201.
Cursa a los folios 205, 206 y sus vueltos, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, suscrito y presentado por la apoderada judicial abogada FIGUEIRA YARISOL, inscrita en el Inpreabogado N° 40.560.
Al folio 210 y su vuelto, cursa escrito de defensa relativo a la oposición de pruebas, presentado por el abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, parte demandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal acordó y fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante de autos.
A los folios 214 al 217, cursa sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante de autos.
En fecha 05 de mayo de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante de autos, se libraron los oficios respectivos, así como también se fijó día y hora para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante y demandada.
Cursan a los folios del 227 al 241 actas de inspecciones practicadas por este Tribunal, en la carretera panamericana, sector El Paují, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, sobre el inmueble objeto de la presente acción; las cuales fueron promovida por la parte demandada y demandantes de autos.
PIEZA N° 2
Cursa a los folios del 2 al folio 23 del presente expediente, fotografías tomadas durante la inspección judicial practicada por este Tribunal, las cuales fueron consignadas por los expertos fotográficos de la parte demandada y demandante de autos, designados y juramentados por este Tribunal en Inspección Judicial previamente practicada.
Al folio 25 de la presente causa, cursa diligencia presentada por el abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, solicitando se fije nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria. Por auto de fecha 01 de junio de 2022, se ordena agregar informes técnicos en original y las fotografías que acompañan a los mismos, cursantes al folio 26.
Por auto de fecha 01 de junio este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio 28 diligencia presentada por el alguacil temporal de este Tribunal y consigna copias de los oficios 087/2022 y 088/2022, dirigidos al Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cursante a los folios 29 al 31.
En fecha 13 de julio de 2022, mediante auto este Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 40, diligencia suscrita y presentada por la abogada FIGUEIRA YARISOL, en su carácter de autos, donde solicita se oficie nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2022.
Del folio 44 al 53, cursan escrito de informes presentada por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos.
A los folios 54 al 59, cursa escrito de informes, presentado por el abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna oficios N° 086/2022, 155/2022 y 156/2022, dirigidos al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal fijó la causa para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 65 al 67 del presente expediente, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de dos (02) folios útiles.
Cursante a los folios 68 al 73, del presente expediente, cursa escrito de observaciones a los informes, suscrito y presentado por el abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, en su carácter de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, mediante auto este Tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro de los 60 días, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó desglosar actuaciones dejando en su lugar copias certificadas y agregarlas al cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS (Medida De Secuestro)
En fecha 12 de mayo de 2021, cursa auto de apertura del respectivo cuaderno de medidas, debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal y libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 4 del presente cuaderno.
Del folio 5 al 8 del presente cuaderno de medidas, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro, el cual fue solicitado por la parte actora en el presente juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS (Innominada)
En fecha 22 de marzo de 2022, mediante auto este tribunal hace apertura del cuaderno de medidas a fin de dar contestación a la medida innominada solicitada por la parte demandada de autos, siendo debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal, folios 1 y 2.
Del folio 140 al 141 del presente expediente, cursa escrito de oposición a medida cautelar, asi como actuaciones relativas a acta policial e informe de la coordinación regional del SUNDDE, presentadas en copias certificadas presentado por el abogado SILVA ROMER, inscrito en el Inpreabogado N° 138.228, con relación al escrito de oposición a medida cautelar expone y solicita lo siguiente:
Obrando de la mejor manera en derecho rechazo, niego y contradigo, tanto en hecho como en derecho, que se decrete una medida cautelar de entrega sobre una maquina RETRO-ESCABADORA marca Jonh Deere modelo 410B, en los términos en que se expresa la solicitante, en vista de que la misma no se encuentra en la existencia de una presunción grave de su existencia, ni que llegase hacer ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora ciudadana juez, si bien es cierto que la maquina que acá se describió se encuentra estacionada y abandonada por el propietario dentro del establecimiento del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS. S.R.L”, situación esta que dio inicio al proceso de demanda por incumplimiento de contrato que es la acción principal, es importante recalcar, que la mencionada maquina agrícola, se encuentra estacionada allí desde el año 2014 hasta la presente fecha, de la cual se le ha resguardado todo este tiempo, y cuidado como si fuese propiedad del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS. S.R.L”, maquina que es objeto principal de la demanda, y siendo esta prueba fundamental de esta acción, por lo que me opongo a que se decrete una medida cautelar innominada, ya que, si fuese el caso que plantea acá la solicitante, desde hace años atrás se hubiese realizado o materializado lo que la solicitante irresponsablemente imagina la presunción grave de la existencia de la misma.
Si bien es cierto, que en articulo 585, permite que el juez pueda decretar una medida preventiva solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo; situación que no es lo que se puede evidenciar en la presente causa, ya que, como anteriormente dije, el bien sobre el cual se pretende decretar medida cautelar innominada es prueba fundamental en la presente causa, y no demuestra ningún riesgo a la ejecución del fallo.
Es totalmente falso, que mis representados los representantes legales del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS. S.R.L, de alguna manera hayan querido negarse a la entrega de la maquina agrícola, valiéndonos de situaciones vergonzosas; totalmente falso lo alegado por la solicitante. Afortunadamente, la solicitante en su escrito de reconvención afirma la existencia del contrato verbis contraído entre las partes de esta litis, no puede pretender querer evadir el proceso solicitando la entrega de la maquina mediante una medida cautelar innominada, creando una indefensión a mi representado, toda vez, que la misma es objeto de prueba fundamental en la presente litis. Es necesario resaltar, que la maquina se encuentra accidentada, y seguidamente desarmada debido al diagnostico que se le realizo en el año 2014, del cual se le entrego por escrito al propietario de la misma, entonces es descabellado pensar, que mi representado quiera vender un bien que esta totalmente abandonado por su propietario desde mas de 7 años.
Ahora bien, en cuanto a que se decrete la medida cautelar innominada sobre la maquina agrícola objeto de esta litis, se crearía un estado de indefensión a mi representado, como ya he descrito es objeto fundamental de mi pretensión, ya que alego que la maquina tiene mas de 7 años abandonada por su propietario en el establecimiento del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS. S.R.L, hacer la entrega de la misma podríamos caer en una violación a la defensa de mis representado, en visto que la permanencia de la maquina agrícola se constituye una garantía para el futuro cobro de la acción principal, una vez que sea declarada con lugar, de ser entregada se convierte ilusoria mi pretensión. Señalo que dicha maquina no esta a titulo gratuito, es fruto de un contrato verbis el cual ha incumplido la solicitante, y que dicho contrato verbis ha sido admitido por las partes tal como ya se demuestra en la presente causa; y en estos momentos en vista de tantos problemas penales y administrativos que ha surgido entre las partes, se constituye como una garantía al proceso principal. Actualmente la maquina no se encuentra en ningún riesgo que pueda manifestar la solicitante, ya que, por mas de 7 años se ha cuidado y resguardado como un buen padre de familia dentro de las instalaciones del TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS. S.R.L. por todo lo descrito, es que me opongo a que se decrete dicha medida ya que no existe los supuestos de Fumus boni iuris ni el Periculum In Mora. Por tal razón me opongo a la Medida Cautelar Innominada que se solicita hasta tanto no se resuelva el fondo del proceso que cursa por ante este honorable despacho.
De manera que, siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, es por ello que me opongo a que se decrete dicha medida cautelar innominada, hasta tanto no se resuelva el fondo del proceso que cursa por ante este honorable despacho; lo cual haría inoficioso la acción principal, ya que directamente la funcionalidad de la acción intentada recae sobre la maquina agrícola objeto de esta litis.
Por ultimo ciudadana juez, niego rechazo y contradigo, todo lo alegado en la solicitud de la medida cautelar innominada, por carecer de pruebas que avalen dichos hechos, y me opongo a la misma por crear indefensión a mi representado en el debido proceso. Por lo que solicito se declare sin lugar la presente solicitud de decretar medida cautelar innominada, también se declare sin lugar la presente reconvención presentada por los demandados, y sea declarada con lugar la acción principal en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Por tratarse de un contrato verbal entre las partes y por cuanto el bien se encuentra en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy se elige como domicilio el Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes, sin que ello impida al propietario, acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el cumplimiento de contrato verbal de prestación de servicio que tiene con la parte demandada, ciudadano MORA ZERPA RAMON IGNACIO; para la reparación de una maquina RETRO-EXCAVADORA, marca Jonh Deere, modelo 410 B, donde se evidencia que la parte demandada no desconoció en su oportunidad procesal haber celebrado dicho contrato verbal, sino que reconoció dicha relación de contrato, afirmando haber acudido al taller y llevó una máquina propiedad de su representada promotora Innova C.A, con las siguientes características: placa S7n; serial carroceria410B703754; serial del motor 6 cil; marca Jonh Deere; tipo Loader; modelo BACKHOE; año 2000; color amarillo, por lo que el Tribunal señala que no hay desconocimiento en dicha relación derivada del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIOS:
Antes de emitir un pronunciamiento acerca de la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente, este tribunal se pronuncia sobre lo manifestado por dicha parte en el escrito cursante a los folios 154, 155 Y y sus vtos y 156 frente, el cual alega que en el poder apud-acta otorgado al abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, Inpreabogado N° 138.228, por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, identificados en autos, no actúan en representación de la entidad mercantil TALLER INDUSRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, sino que actúan a título personal ya que los mismos manifiestan que; “ …queda mi apoderado facultado para que haga en nuestros nombres y representación todo cuanto considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses legítimos…”; que el abogado es apoderado de los citados ciudadanos pero que no tiene ni una sola facultad para representar a la parte actora que es TALLER INDUSRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada reconveniente, es necesario determinar si ésta fue formulada oportunamente.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando se objeta, desconoce e impugna un poder, se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007), en consecuencia, este Tribunal declara extemporáneo por tardío dicho escrito. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN POR LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS.
La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
Ahora bien, reconviene la parte demandada abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, al momento de dar contestación a la demanda, alegando como como defensa de fondo la excepción non adimpleti contractus de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, señalando que la misma es el derecho que tiene una de las partes en un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones cuando la otra parte le exige el cumplimiento sin haber cumplido a su vez con su propia obligación, y en base a ello reconviene formalmente a la sociedad con responsabilidad limitada TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28-06-1978, cuyos representantes legales son los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.937 y V- 13.618.516 respectivamente, para que a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil convenga en lo siguiente: 1. El cumplimiento de la reparación de la máquina retroexcavadora, placas S/N, serial carrocería 410B73754, serial del motor: 6 cil, marca John Deere, Tipo Loader, modelo BACKHOE, año 2000, color amarillo; 2. Informar a mi mandante sobre la imposibilidad si fue el caso de reparar la máquina y en consecuencia la entrega inmediata del bien en cuestión; 3. Informar a mi mandante oportunamente sobre las piezas o respuestas necesarios para su reparación; 4. Se Condene en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por su parte el abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, Inpreabogado N° 138.228, en su carácter de autos, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la reconvención señaló que la excepción opuesta a su representado non adimpleti contractus, no es aplicable al caso de marras, manifestando que el contrato verbis celebrado entre las partes requería de su lado el diagnostico (hecho cumplido), que se le indicó con claridad los elementos y repuestos mecánicos requeridos para la reparación de la maquinaria, que sería el demandado quien iba a suministrar los repuestos necesarios, que visto el abandono de la maquinaria en las instalaciones de su representada es que le indicaron al propietario de la misma lo requerido para poner operativa y entregar la maquina reparada. Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 1.202 del Código Civil que indica que la obligación que depende de la sola voluntad del obligado es nula.
De igual forma negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que sea aplicable al caso de marras la excepción propuesta por el demandado, que su incumplimiento no es imputable a su voluntad ni a sus actos, que ab initio se indicó de manera clara y sucinta en el escrito libelar que la demanda versa acerca del cumplimiento de contrato verbis regido por la legislación civil a tenor de lo establecido en los artículo 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la exceptio non adimpleti contractus es el derecho o facultad que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya y tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe.
Para que pueda oponerse y tener aplicación la exceptio non adimpleti contractus es preciso que quien la opone sea el titular de un crédito vencido y exigible frente al demandante, y a la vez ser deudor de la prestación que se reclama, debiendo el crédito y la deuda provenir de una misma relación bilateral y sinalagmática, sin que exista obligación pactada para quien la opone de cumplir en primer lugar.
La obligación del demandante debe ser vencida, exigible y no satisfecha, en el sentido de ni estar cumplida ni haberse hecho respecto de la misma ninguna oferta de cumplimiento, esta excepción se rechaza cuando consta el cumplimiento por parte del demandante ya que entonces la excepción carece de sentido, en cualquier caso y ante la alegación de la excepción, será el demandante quien tenga que probar que su deuda se ha extinguido de acuerdo con las normas de distribución de la carga de la prueba que rigen nuestro derecho procesal.
En el presente caso luce evidente que la pretensión del demandante está contenida en el cumplimiento de contrato instituido en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Destacados de esta sentencia).

De la predicada norma jurídica, se deduce que, en el contrato bilateral, si una de las partes incumple su obligación, la otra parte puede, a su elección, demandar: el cumplimiento de la obligación, esto es, solicitar la ejecución forzosa en especie (Principio de prioridad); o la resolución o terminación del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento o de resolución, también puede la parte demandante solicitar indemnización de los daños, si los hubiere, lo cual no es el caso sub litis.
En otro aspecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Estipula el artículo 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Luego, debe esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato de marras sometido a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el artículo 1.168 del Código Civil venezolano señala lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante señala que desde la fecha de entrega de la orden de servicio de la máquina RETRO EXCABADORA, marca Jonh Deere, modelo 410B, ha transcurrido aproximadamente ocho (8) años y para demostrar su pretensión, consignó el instrumento -hoja de servicio- para fundamentar la demanda, siendo ésta esencialmente un documento privado simple que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas en el presente caso, por la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-08506738-8, y de la misma se evidencia claramente que no fue aceptada por la parte demandada ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, para probar la obligación que éste tiene de comprar los repuesto para la máquina objeto del presente juicio, es decir, no consta en la misma la firma del mencionado ciudadano, es evidente que la hoja de servicio fue elaborada sólo por la parte demandante sin aceptación del demandado, pues, el instrumento es producido por ella misma por lo que existe dudas sobre su veracidad, en consecuencia, mal pudiera esta juzgadora darle valor a la misma, cuando no cumple con los requisitos para su validez, y pruebe la obligación del demandado, aunado a que la parte demandada impugnó la referida hoja de servicio la cual corre al folio 11 del expediente, bajo el N° 000546, de fecha 1/07/2014, por cuanto su firma no aparece en la misma ni de ninguno de los accionistas de la propietaria de la Maquina en referencia y la parte actora no demostró haberle entregado dicha hoja de servicio, en consecuencia, la misma no demuestra la obligación que tenía la parte demandada de suministrar los repuestos allí mencionados, por lo que en el presente caso queda desechada la hoja de servicio. Y ASI SE DECIDE.
Determinado como ha quedado el instrumento fundamental de la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicio, incoada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.937 y V- 13.618.516 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978, contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, lo procedente es declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por los ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, italiana la primera, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-203.937 y V- 13.618.516 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 516, folio frente 447 al 454, de fecha 28 de junio de 1978.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la, parte demandada ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, en consecuencia,
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA ciudadanos SPAGNOLETTI DE MAURIZIO GIOVANNA y MAURIZIO SPAGNOLETTI JIAN CARLOS, antes identificados, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL DE MAQUINARIA PESADA Y AGRICOLA “TIMPAS.R.L”, el cumplimiento de la reparación de la máquina retroexcavadora, placa s/n; serial carrocería: 410B73754; serial del motor: 6 cil; marca: JOHN DEERE; tipo: Loader; modelo: BACKHOE; AÑO: 2000; COLOR: amarillo; a informar al ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, sobre la imposibilidad, si fuese el caso, de reparar la máquina y en consecuencia la entrega inmediata de la misma; informar al ciudadano RAMÓN IGNACIO MORA, antes identificado, sobre las piezas o repuestos necesario para su reparación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.