REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 14996.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARMOL MATAS IRENE CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.273, De este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



















ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA:

PUERTAS MOGOLLON RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA, Inpreabogado Nros 49.393 y 209.947 respectivamente.

Ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MARMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YEPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.512, 1.244.777, 1.727.870, 427.342, 423.765, 984.301 y 2.930.333 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 12 con avenida, sector Caja de Agua, quinta mamita, municipio San Felipe, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Mangos, quinta marmolejo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la tercera domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 7 con avenida E, casa N° E-87, municipio Independencia, estado Yaracuy.

PUERTAS MOGOLLOM HELEN PATRICIA Inpreabogado N° 49.420

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA

MOTIVO: ROGER FALCÓN RENDON, Inpreabogado N° 247.896

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de contestación cursante a los folios 148 al 150, presentado por el ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL, plenamente identificado en autos, quien actúa en su nombre y representación de la ciudadana MARMOL DIAZ MARIA ENRIQUETA, identificada en autos, debidamente asistido por la abogada PUERTAS MOGOLLON HELEN PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado N° 49.420.
De la lectura pura y simple del escrito de contestación presentado por el ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL, identificado en autos, manifiesta que actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARMOL DIAZ MARIA ENRIQUETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.512, de este domicilio, parte codemandada de autos, según poder otorgado por la mencionada ciudadana, el cual fue autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual de fecha 28 de octubre de 2022; a su vez, asistido en el presente escrito de la abogada PUERTAS MOGOLLON HELEN PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado N° 49.420.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Los principios son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales, no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte reza el artículo 49 ejusdem
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

De esta manera, el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos, no solo jurisdiccionales sino administrativos, que garantizan los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que demás son el reflejo de los pactos internacionales sobre derechos humanos y fundamentales suscritos por Venezuela.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales; así determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”

Ahora bien, la procedencia del escrito de contestación cursante a los folios 148 al 150 está sujeta, por tanto, a que la persona que actúa en juicio en representación legal de otro, debe facultar a abogados en ejercicio para que defiendan los derechos e intereses de quien originalmente pretende ejercer la solicitud, ya que no puede practicar en juicio quien no es abogado, así esté asistido de abogado.
De la revisión del poder acompañado al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 151 al 153, otorgado por la ciudadana MARIA ENRIQUETA MARMOL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.512, al ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.244.777, se evidencia del mismo, que fue otorgado de manera amplia y teniendo la facultad expresa de “…podrá sustituir y/o otorgar poder a personas o abogados de su confianza para que el mismo represente mis intereses...”; pero a su vez, se puede observar que el ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL, antes identificado, consignó el respectivo escrito de contestación asistido de abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo ineficaz la presente actuación como apoderado no abogado el ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.244.777, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: SE TIENE COMO NO PRESENTADO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU ANEXO, presentado por el ciudadano MARMOL DIAZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.244.777, debidamente asistido por la abogada PUERTAS MOGOLLON HELEN PATRICIA., Inpreabogado N° 49.420, cursante a los folios 148 al 153 ambos inclusive.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.