REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15.046
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.536, con domicilio procesal ubicado en el sector caja de agua, calle Urdaneta, casa N° 8-19, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RENDON F. ROGER. A, Inpreabogado Nº 247.896.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DSE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DSE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, suscrita y presentada por el ciudadano MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, arriba identificado, asistido por el abogado RENDON F. ROGER A; Inpreabogado Nº 247.896, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, constante de dos (2) folio útil y cinco (05) anexos.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto, instó a la parte demandante, ciudadano MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, plenamente identificado a los autos, a que consignará copia certificada del acta de matrimonio o copia certificada del acta de Divorcio del solicitante y de la de cujus, ciudadana ROJAS ROJO NEIDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.574.
Consta al folio 13 diligencia suscrita y presentada por el demandante, ciudadano MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.536, asistido por el abogado RENDON F, ROGER A; Inpreabogado N° 247.896, donde expone: “…DESISTO de la presente acción, solicito se me devuelvan los anexos de los folios 03, 04, 05, 06, 07, y vto, 08, 09 y 10…”.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 22 de noviembre del año 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado RENDON F. ROGER A; Inpreabogado N° 247.896, por medio de la cual desiste de la acción interpuesta con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, y con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por la parte actora, ciudadano MORENO VALLE FRANKLIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.536, asistido por el abogado RENDON F. ROGER A; inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y DEVOLVER LA ORIGINAL DEL ACTA DE DEFUNCIÓN CURSANTE EN AUTOS, y dejar en su lugar copias certificadas, una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m), se registró y publico la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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