REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, con los número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0412-6749325, asuntoslegalesyelitza2@gmail.com, debidamente asistida por el abogado HERRERA PAEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 187.343, con los número de teléfono y correo electrónico siguientes: 0414-5191424, fjhpaez1@gmail.com contra la presunta agraviante ciudadana abogada MORENO PRATO NEIRA LEONOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…”
Por otra parte señala el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Asimismo, establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha primero de febrero del maño dos mil (2000), lo siguiente:
“…Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la revisión de la presente acción de Amparo Constitucional se evidencia, que la misma NO LLENA LOS REQUISITOS indicados en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen que en la acción de Amparo se deberá expresar residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, ni la debida identificación de las partes del juicio impugnado, y en el caso que aquí nos ocupa, la presunta parte agraviada, señala en su escrito que la acción la intenta contra la ciudadana MORENO PRATO NEIRA LEONOR, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no especificando la residencia, lugar y domicilio de la supuesta agraviante, a su vez tampoco señala quien es la parte demandante en el expediente 3.729-17 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de librarle boleta de notificación, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
Examinadas como han sido las actuaciones de la presente solicitud de amparo, esta Juzgadora observa en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario ordenar la notificación de la ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, plenamente identificada en autos, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional, en ocasión de garantizar a las partes intervinientes del proceso el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, restaurando el orden procesal en el juicio, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la parte solicitante y presunta agraviada del presente Amparo, para que se haga presente y realice la corrección en cuanto a las omisiones señalada anteriormente, y comparezca por ante este Juzgado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a que conste en auto su notificación que se practique, a los fines de que corrija las omisiones en referencia, con la advertencia que de no hacerlo dicha acción de Amparo será declarada inadmisible. Líbrese boleta.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.