REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15024.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GONZÁLEZ QUERALES YINETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.514.312, con domicilio en la calle Principal, sector La Titiara, casa N° 20-08, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIMENEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215.
INTERDICTADO:
MOTIVO: Ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.378.587, domiciliado en la Calle Nueva, Quinta Yuraima, N° 03-08, sector Centro Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
INTERDICCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por la ciudadana GONZÁLEZ QUERALES YINETH JOSEFINA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada GIMENEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215, mediante la cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su progenitor, ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, ya identificado.
Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
“… Desde hace cierto tiempo mi padre el señor RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.378.587 y de este domicilio, tal como consta en acta de nacimiento que anexo marcada “A”, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y a estos efectos se hacen constar los siguientes particulares:
Según se desprende del informe médico, de fecha 13 de Diciembre de 2021, emanado del Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta JOSE A. TAMAYO, Cédula de Identidad N° V-7.907.740 – C.M.Y 2108-M.P.P.S. 56722 y que acompaña marcado con la letra “B”, mi padre se encuentra bajo tratamiento por presentar cuadro clínico compatible con Deterioro Cognitivo Severo con Alucinaciones auditivas y visuales, irritabilidad, trastornos del sueño vigilia y diminución importante de la capacidad de memoria y la concentración que son compatibles con un grado importante de Demencia tipo ALZHEIMER, también presenta un deterioro importante de la capacidad de audición y con un verbatum repetitivo, debido a lo cual está total y absolutamente imposibilitado de valerse por sí mismo y carece de la más elemental capacidad intelectual, por lo que se requiere que se le nombre un tutor.
DEL DERECHO
Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en el artículo 393 del código (sic) Civil el cual establece lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Asimismo el artículo 395 del Código Civil prevé los legitimados activos para intentar dicha solicitud de interdicción en los siguientes términos: “Puede promover la interdicción, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz,… y cualquier otra persona a quien le interese…”. (Negrita del texto)
DEL PETITORIO
Ante esta dolorosa situación y con la finalidad de proteger en su persona y de sus bienes, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar la INTERDICCION de mi prenombrado padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.378.587 y de este domicilio, previo cumplimiento de los requerimientos pertinentes establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. (Negrita del texto)
En atención a que mi persona, es la que por la cercanía tanto física geográfica, como emocional la que más se ha ocupado de todo lo concerniente a mi padre, propongo a usted ciudadano Juez, que el nombramiento del Tutor recaiga sobre mi persona, es decir sobre YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.514.312, domiciliada en la Calle Principal, Sector La Titiara, Casa N° 20-08, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. (Negrita del texto)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil solicito se sirva trasladar y construir el Tribunal a su cargo, en la casa de habitación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, ubicada en la Calle Nueva, Quinta Yuraima N° 03-08, Sector Centro Aroa del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. (Negrita del texto)
Así como también de conformidad con el mismo artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito que sean interrogados los siguientes ciudadanos, a quienes presentaré en la oportunidad que a bien fijare el Tribunal.
1.- CARMEN MARIA GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.513.559 y domiciliada en la Urbanización Villas del Cobre, Casa N° 32, Calle 1, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
2.- JAIME FERNANDO GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.968 y domiciliado en el Barrio La Mora, Calle principal, vía Tierra Fría, casa S/N, , Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
3.- DAISY JAISMELYS GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-20.718.639 y domiciliada en la Comunidad 8 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
4.- MARGARITA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.268 y domiciliada en la Calle Nueva, Quinta Yuraima, Casa N° 03-08, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. (Negrita del texto)
Finalmente y con el debido respeto pido al ciudadano Juez que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación.
Anexo al escrito de solicitud fueron consignadas las siguientes documentales: Acta de nacimiento de la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, parte solicitante e Informe Médico del Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta TAMAYO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.907.740.
En fecha 17 de febrero de 2022, se admitió dicha solicitud, ordenándose notificar al Dr. TAMAYO JOSÉ A., para que reconozca en su contenido y firma el informe médico consignado conjuntamente con el escrito de solicitud, expedido en fecha 13 de Diciembre de 2021, de igual forma, se libró boleta de notificación al médico Psiquiatra JUAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.832.305, C.M 545, M .S.D.S 20703 y la médico Neurólogo EVELYN D ENJOY, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, bajo el N° 17.961.
A los folios 14 al 16, cursa planilla de consignación de documento, poder Apud Acta otorgado por la solicitante a la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215 y certificación de la secretaria temporal de este Tribunal.
A los folios 17, 18, 19 y 20 corren insertas las declaraciones de los testigos GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, GONZÁLEZ QUERALES JAIME FERNANDO, GONZÁLEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, RODRÍGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, previamente identificados las cuales se describen textualmente de la siguiente manera:
“…para OIR LA DECLARACIÓN de la ciudadana GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, compareció una persona que juramentada dijo ser y llamarse GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.559, de 60 años de edad, domiciliada en la urbanización villas del cobre, casa N° 32, calle 1, aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, decir toda la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: “Sí lo Juro”. Seguidamente, se le leyó las Generales de Ley contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la abogada GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; quien pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Antonio González Vásquez?. Contesto: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que relación le une con el ciudadano Rafael Antonio González Vásquez? .Contesto: Soy la hija. TERCERA: Diga la testigo, si conoce la situación actual de salud de su padre y de ser así narre a este Tribunal lo que conoce al respecto?. Contesto: Si lo conozco, el desde hace un tiempo para acá, tiene problema de salud mental, sufre de Alzheimer , no sabe en qué tiempo esta, a veces no sabe quién es, piensa que está en un sitio y está en otro, quiere irse a la calle y él no puede andar solo porque se pierde y hay que mantenerlo encerrado, se violenta, no así, si no que se pone bravo, está débil, se va para los lados, se queda estatizado, paralizado, no controla sus esfínteres, hay que cargarlo, llevarlo para acá y para haya, y tener una persona que lo ayude siempre, él se llevó al médico especializado para atender su problema y los doctores dices que eso es progresivo, que eso va en progresión. CUARTA: Diga la testigo, quien es la persona que con mayor frecuencia atiende a su padre en este proceso de salud, quien se ocupa de él?. Contestó: Mi hermana Yineth Josefina González Querales, ella porque es una de las hermanas, que siempre está pendiente de lo que le falte, como el esta y que se encuentre bien, y ella es la que siempre está presente y bueno hay otros hermanos y ella es la que se ocupa de lo que necesita. QUINTA: Que la testigo, de razón fundada de sus dichos?. Contesto: Porque yo siempre estoy en la casa de mi papa, todos los días y soy testigos de que ella siempre se ocupa de las cosas fundamentales de mi papa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“…para OIR LA DECLARACIÓN del ciudadano GONZALEZ QUERALES JAIME FERNANDO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, compareció una persona que juramentada dijo ser y llamarse GONZALEZ QUERALES JAIME FERNANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.968, de 55 años de edad, domiciliado en la calle principal vía tierra fría barrio La Mora, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, decir toda la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: “Sí lo Juro”. Seguidamente, se le leyó las Generales de Ley contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la abogada GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; quien pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Antonio González Vásquez?. Contesto: Si, lo conozco de toda la vida. SEGUNDA: Diga el testigo que relación le une con el ciudadano Rafael Antonio González Vásquez? .- Contesto: Soy el hijo. TERCERA: Diga el testigo, si conoce la situación actual de salud de su padre y de ser así narre a este Tribunal lo que conoce al respecto?.- Contesto: yo de mi papa estoy al tanto de lo que le sucede, me da tristeza de ver como esta últimamente que ha perdido totalmente su facultades para el desenvolverse por si solo ya no conoce a las personas, algunos hijos ya no los conoces y algunas veces he notado que no me conoce a mí que soy su hijo y también se le olvida en el sitio donde está, no reconoce a veces su casa y el estado de salud de él ha ido desmejorando por su enfermedad que el padece Alzheimer. CUARTA: Diga el testigo, quien es la persona que con mayor frecuencia atiende a su padre en este proceso de salud, quien se ocupa de él?.- Contestó: En sí de todos mis hermanos incluyéndome a mí, la persona que siempre ha estado más pendiente de su salud, su estado, su comida y las medicinas ha sido siempre mi hermana Yineth González. QUINTA: Que el testigo, de razón fundada de sus dichos?. Contesto: como hijo he convivido y estado presente de todos los actos y situaciones que ha vivido mi padre hasta el día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“…para OIR LA DECLARACIÓN de la ciudadana GONZALEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, compareció una persona que juramentada dijo ser y llamarse GONZALEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.718.639, de 28 años de edad, domiciliada en el Barrio ocho de abril, parroquia Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, decir toda la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: “Sí lo Juro”. Seguidamente, se le leyó las Generales de Ley contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la abogada GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; quien pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Antonio González Vásquez?. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo que relación le une con el ciudadano Rafael Antonio González Vásquez? .- Contesto: Él es mi abuelo. TERCERA: Diga la testigo, si conoce la situación actual de salud de su abuelo y de ser así narre a este Tribunal lo que conoce al respecto?.- Contesto: Si tengo conocimiento de su estado de salud mental, es un paciente el cual sufre de estado demencia senil (Alzheimer) el cual no reconoce familiares siempre mantiene un estado de alucinaciones, a veces se pone agresivo. CUARTA: Diga la testigo, quien es la persona que con mayor frecuencia atiende a su abuelo en este proceso de salud, quien se ocupa de él?.- Contestó: en este caso la que está más en contacto es mi tía Yineth González, y ella fue la que me autorizo a la atención de cuidados de mi abuelo ya que soy estudiante del ultimo semestres de medicina integral comunitario.- QUINTA: Que la testigo, de razón fundada de sus dichos?. Contesto: Soy la que estoy más en contacto directo con mi abuelo y con mi tía Yineth González que es la encargada de todos los gastos que amerita mi abuelo, y es la que corre con todo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
“…para OIR LA DECLARACIÓN de la ciudadana RODRIGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y abierto como fuera, compareció una persona que juramentada dijo ser y llamarse RODRIGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.858.268, de 54 años de edad, domiciliada en la calle nueva, parroquia Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en la siguiente manera: ¿Jura usted, decir toda la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: “Sí lo Juro”. Seguidamente, se le leyó las Generales de Ley contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Leídole las generales de Ley referentes a testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la abogada GIMENEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; quien pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Antonio González Vásquez?. Contesto: Si lo conozco desde hace veintiocho años. SEGUNDA: Diga el testigo que relación le une con el ciudadano Rafael Antonio González Vásquez?.- Contesto: Yo soy la que siempre estoy allí, porque vivo allí, estoy pendiente de la ropa la comida y los medicamentos. TERCERA: Diga la testigo, si conoce la situación actual de salud del señor Rafael Antonio González Vásquez y de ser así narre a este Tribunal lo que conoce al respecto?.- Contesto: ya el señor Rafael va para tres años con esa enfermedad, ya el a veces conoce como a veces no, y a veces quiere irse de su propia casa y yo le aclaro que esa es su casa, a veces permanece callado, y otras veces se altera, el conoce más es a Yineth y la llama y a Jaime, y a los otros no los llama y a veces van a verlo como a veces no. CUARTA: Diga la testigo, quien es la persona que con mayor frecuencia atiende al señor Rafael Antonio González Vásquez en este proceso de salud, quien se ocupa de él?.- Contestó: Yineth es la que está más pendiente de él, y es a la que siempre llamo.- QUINTA: Que la testigo, de razón fundada de sus dichos?: Contesto: porque es la verdad y siempre estaré allí hasta que diosito se lo lleve. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
A los folios 21 al 26, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los profesionales en medicina, de igual forma, previa notificación para el reconocimiento médico del interdictado, la doctora EVELYN D ENJOY (Neurólogo) presta su juramento de Ley ante este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2022, tal como consta al folio 27.
Al folio 28 cursa auto declarando desierto el acto de aceptación y juramentación del experto designado, ciudadano médico psiquiatra RODRÍGUEZ JUAN, inscrito en el C.M bajo el N° 545 y M.S.D.S 20703.
Cursa al folio 29 diligencia presentada por la secretaria temporal de este Tribunal dejando constancia que fue provisto de las copias fotostáticas para la certificación de la boleta de notificación a la Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 30 consta acto de reconocimiento de contenido y firma de informe médico del médico Psiquiatra y Psicoterapeuta Dr. TAMAYO JOSÉ ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho informe.
En fecha 24 de marzo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 34 y 35 cursa planilla de consignación de documento y diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial abogado GIMENEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215, solicitando se fije nuevo día y hora para la juramentación del médico Psiquiatra Dr. RODRÍGUEZ JUAN y en fecha 29 de marzo de 2022 el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación al doctor antes mencionado.
Consta al folio 42 planilla de consignación de documento presentado por doctora neurólogo EVELIN D ENJOY y consigna diligencia e Informe Médico, los cuales cursan a los folios del 43 y 44.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 este Tribunal fijo el día y la hora para llevar a cabo el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará la Jueza, librando los oficios respectivos.
Cursa al folio 48 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Médico Psiquiatra RODRÍGUEZ JUAN, titular de la cedula de identidad N° 3.832.305, C.M 545, M.S.D.S 20703, y en fecha 26 de abril de 2022 prestó el juramento de Ley ante este Tribunal, tal como consta al folio 50.
A los folios 52 al 54, cursa acta de inspección practicada por este Tribunal en el domicilio del ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, inmueble ubicado en la Calle Nueva, Quinta Yuraima, N° 03-08, sector centro Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Cursa al folio 55 planilla de consignación de documento presentado por el médico Psiquiatra RODRÍGUEZ JUAN, previamente identificado, consignando diligencia e Informe Médico, inserto a los folios 56 y 57 de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2022, este Tribunal dictó decisión declarando la interdicción provisional del ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, ampliamente identificado en autos y se designa como tutor provisional del mencionado ciudadano, a la ciudadana GONZÁLEZ QUERALES YINETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.514.312 y ordenando su notificación, tal como consta a los folios del 58 al 64.
Consta al folio 65 diligencia presentada por el Alguacil temporal de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YINETH GONZALEZ, folios 65 y 66.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GONZÁLEZ QUERALES YINETH JOSEFINA, ya identificada y se juramentó como tutora provisional del ciudadano GONZÁLEZ VÁSQUEZ RAFAEL ANTONIO, ampliamente identificado. Folio 68.
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial, abogada GIMENEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215 y consignó original de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Folio 69.
Cursa al folio 72 diligencia presentada por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215 y retiró el extracto de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, promovidos por la parte demandante, los cuales cursan a los folios 74 y 75.
En fecha 09 de junio de 2022, compareció la apoderada judicial abogada GIMENEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215, y consignó mediante diligencia extracto de sentencia, en la misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a los autos
Cursa al folio 81, auto de admisión de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos y se fijó fecha y hora para oír declaración de los testigos promovidos por la parte.
En fecha 17 de junio de 2022, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración de los testigos GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA y GONZÁLEZ QUERALES JAIME FERNANDO, se declaró desierto el acto. Folios 82 y 83.
En fecha 20 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de ratificación de declaración testifical de la ciudadana GONZÁLEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“… oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: GONZÁLEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.639, domiciliada en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, cerca del Hospital de Aroa, debidamente representada por la apoderada judicial de la parte accionante y promovente de la prueba abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado N° 119.215. El Tribunal impone a la testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos. El Tribunal exhibe el acta de la declaración de la testigo a la declarante y la compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 19 de la causa, levantada en fecha 08/03/2022, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por la testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por la testigo ciudadana GONZALEZ PEÑA DAISY JAISMELYS, ampliamente identificada arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Folio 84.
En fecha 20 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de ratificación de declaración testifical de la ciudadana RODRÍGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“…oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: RODRÍGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.858.268, domiciliada en calle nueva, quinta Yoraima casa s/n, parroquia Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente representada por la apoderada judicial de la parte accionante y promovente de la prueba abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado N° 119.215. El Tribunal impone a la testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos. El Tribunal exhibe el acta de la declaración de la testigo a la declarante y la compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 19 de la causa, levantada en fecha 08/03/2022, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por la testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por la testigo ciudadana RODRIGUEZ BRACHO MARGARITA DEL CARMEN, ampliamente identificada arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Folio 85.
Cursa al folio 86, diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial, abogada GIMENEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado N° 119.215, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de ratificación.
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal fijo nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA y GONZÁLEZ QUERALES JAIME FERNANDO, ampliamente identificados. Folio 87.
En fecha 21 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de ratificación de declaración testifical de la ciudadana GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“… oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.559, domiciliada en la Urbanización Villa del Cobre calle 1, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, cerca del Hospital de Aroa, debidamente representada por la apoderada judicial de la parte accionante y promovente de la prueba abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado N° 119.215. El Tribunal impone a la testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos. El Tribunal exhibe el acta de la declaración de la testigo a la declarante y la compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 17 de la causa, levantada en fecha 08/03/2022, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por la testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por la testigo ciudadana GONZÁLEZ QUERALES CARMEN MARÍA, ampliamente identificada arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Folio 88.
En fecha 21 de junio de 2022, tuvo lugar el acto de ratificación de declaración testifical del ciudadano GONZÁLEZ QUERALES JAIME FERNANDO, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
“… oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: GONZALEZ QUERALES JAIME FERNANDO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.968, domiciliado en la calle principal Barrio La Mora, vía tierra fría, parroquia Aroa del municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente representada por la apoderada judicial de la parte accionante y promovente de la prueba abogada GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, inscrita en el Inpreabogado N° 119.215. El Tribunal impone al testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos. El Tribunal exhibe el acta de la declaración del testigo al declarante y el compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 18 de la causa, levantada en fecha 08/03/2022, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por el testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por el testigo ciudadano GONZALEZ QUERALES JAIME FERNANDO, ampliamente identificado arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Folio 89.
Al folio 90 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2022 se recibió escrito de informes, presentado por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215, apoderada judicial de la parte demandante. Folio 95.
Al folio 96 de la causa, cursa auto mediante el cual el Tribunal fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Define el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual. Existe dos clases de interdicción, la judicial, que requiere de declaratoria de la autoridad judicial mediante el procedimiento correspondiente en el Código de Procedimiento Civil y la legal, conforme al artículo 408 del Código Civil Venezolano, la cual constituye una pena accesoria a la de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.
Asimismo señala el referido tratadista que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
Reza el artículo 393 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Es necesario que se verifiquen los requisitos de ley para decretar la interdicción civil y la misma produzca efectos legales, los cuales son, primero que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado, segundo que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual y tercero que este defecto sea permanente. Siendo el juez o jueza competente para sustanciar la solicitud de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Del mismo modo en cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, el Juzgado competente es el que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado.
Ahora bien, la solicitante expresa que es hija del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, condición ésta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, identificada en autos, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, la cual por ser un instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, dándole fe pública, como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por tanto se le otorga valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuar la misma, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a los ciudadanos CARMEN MARIA GONZALEZ QUERALES, JAIME FERNANDO GONZALEZ QUERALES, DAISY JAISMELYS GONZALEZ PEÑA Y MARGARITA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRACHO, parientes y amiga del sujeto a interdicción, las cuales corren a los folios 17, 18, 19 y 20 respectivamente, asimismo comparecieron a ratificar su declaración en la oportunidad procesal correspondientes, las cuales cursan a los folios 84, 85, 88 y 89, otorgándoseles valor probatorio dado que las mismas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, contienen circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos y de ellas se evidencia que conocen al ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, por ser hijos, nieto y amiga del mencionado ciudadano, y exponen que él padece de una enfermedad mental desde hace un tiempo para acá, que sufre de Alzheimer, que no reconoce a sus familiares, que se le olvida las cosas, que mantiene un estado de alucinaciones, que a veces se pone agresivo, que a veces quiere irse a la calle, no sabe en qué tiempo está, que a veces no sabe quién es y que es atendido por su hija, que posee tratamiento médico.
Asimismo, consta a los folios del 52 al 54, la declaración del interdictado ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que sabe cómo se llama, no sabe qué día y año es, no sabe cuándo nació, no sabe en qué municipio vive, no sabe cuántos años tiene, observando esta Juzgadora que el ciudadano presenta dificultad para caminar así como pérdida auditiva y cuando fue interrogado respondió en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas.
De igual forma constan en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal, médicos EVELIN D’ENJOY A., y JUAN RODRIGUEZ, cursantes a los folios 43 y 57 de fechas 12 de abril de 2022 y 27 de abril de 2022 respectivamente, dichos facultativos fueron debidamente juramentados tal como consta a los folios 27 y 50 respectivamente, así como el informe emitido por el medico JOSE TAMAYO, siendo reconocido por dicho medico tal como consta al folio 30; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y señalan que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, es un paciente en control psiquiátrico desde hace varios años por presentar deterioro cognitivo moderado, demencia mixta, con síntomas psicóticos, que el examinado no está en capacidad mental, ni física para realizar ninguna actividad.
Partiendo de los supuestos anteriores, este Tribunal señala que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, es un paciente con deterioro cognitivo moderado, síntomas psicóticos, retardo mental moderado, con un grado de demencia tipo Alzheimer, dependiente de la familia, asimismo presenta trastorno de la personalidad, se constató igualmente que el paciente depende totalmente de su hija para desarrollar sus actividades diarias.
En este caso es necesario dejar establecido que conforme a lo pautado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, antes identificada, tiene el derecho a pedir la interdicción de su padre, por lo que esta circunstancia unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, los interrogatorios realizados en su oportunidad y los recaudos consignados por la solicitante, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece retraso mental, Alzheimer, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor: Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se han dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con déficit cognitivo moderado y psicosis orgánica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual quedó demostrado en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA. Y ASI SE ESTABLECE.
Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó boleta de notificación tal como consta al folio 33 del expediente, encuentra esta sentenciadora, que en la presente solicitud de Interdicción del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, identificado en autos, se demostró que el mismo padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la interdicción definitiva solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos y valorados, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal al notado de incapacidad que aun cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la interdicción la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, ya que quedó demostrada la condición de padre de la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, antes identificada, con la partida de nacimiento cursante al folio 04 y su vuelto del expediente, la cual ha sido ya valorada por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.378.587.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTORA a la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.312, domiciliada en la calle principal, sector La Titiara, casa N° 20-08, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ VASQUEZ, ya identificado.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, previa consulta al Tribunal de Alzada, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia previa consulta al Tribunal de Alzada y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación de la tutora designada por este Juzgado.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana YINETH JOSEFINA GONZALEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.312, domiciliada en la calle principal, sector La Titiara, casa N° 20-08, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Librese boleta.
OCTAVA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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