REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE N° 6568

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 82.000.584 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407. (Folios 15 al 17).

PARTE DEMANDADA Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, Inpreabogados N° 49.393,209.947 y 30.873 respectivamente (Folios 47 al 49).

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA (IMPROCEDENTE RENUNCIA A LA PRUEBA DE INFORME).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, inserta al folio 193 del presente expediente, donde expone que visto que aún no llegan las resultas de la prueba de informe promovida y solicitada al Registro Principal del Estado y como quiera que en las actas procesales existen abundantes elementos que a su responsable criterio demuestran lo solicitado por su representado; aunado al hecho de no constituir la referida prueba de informe un factor determinante para la resolución del caso en cuestión, en aras de la celeridad procesal renunció a la prueba de informe dirigida al mencionado Registro Principal del Estado Yaracuy.
Al folio 194 del presente expediente cursa auto dictado por este Juzgado donde se ordeno agregar a los autos el oficio proveniente del Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2022, signado con el N° 30, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El juicio civil conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil queda abierto a pruebas en lo concerniente a la materia del fondo, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, porque solo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos o controvertidos y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos, por ser está la verificación o comprobación por las partes, de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ellos los medios de convicción autorizados por la Ley.
Los medios de pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes intervinientes en el juicio buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez(a) respecto de ellas.
El tratadista Rodrigo Rivera señala que el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, criterio que comparte Chiovenda quien define que las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, pues la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente.
Este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba, pues una vez incorporada al proceso, no es exclusiva de quien la promueve sino del proceso, por lo que una vez introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar su beneficio o perjudica a su promovente. Por lo que determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable y c) tiene efectos comunes en la acumulación.
Las partes intervinientes en un proceso judicial pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos, pueden usar todos los medios que estén a su alcance, pueden de común acuerdo reducir los lapsos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 389, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y también pueden desistir de la prueba pedida y no practicada.
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera necesario citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, Exp. N° 03-2247, N° de sentencia 3075, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció:
“Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso. De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida’” (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).
Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba…”
Del criterio antes transcrito, se evidencia claramente la procedencia de la renunciabilidad a las pruebas, siempre y cuando sean admitidas y no evacuadas, por lo que de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que la prueba de informe dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2022, bajo el oficio signado con el N° Nº 0.014/2022, fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2022 y evacuada por el mencionado Registro en fecha 27 de octubre de 2022, tal como consta al folio 195 del presente expediente y recibida en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022, es por lo cual debe necesariamente declararse inadmisible la renuncia efectuada por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, a la prueba de informe dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2022, bajo el oficio signado con el N° Nº 0.014/2022, por haber sido evacuada dicha prueba, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: INADMISIBLE la renuncia efectuada por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, a la prueba de informe dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2022, bajo el oficio signado con el N° Nº 0.014/2022, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,



Abg. LUIS CRUZ