REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de noviembre de 2022.
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6605
PARTE INTIMANTE JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785 (Folio 104 y vto).
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (CUESTIÓN PREVIA, ART. 346, ORD. 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 15 de junio de 2022, inserto a los folios 87 al 95 del presente expediente, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados, en la oportunidad procesal respectiva a los fines de contestar la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en la cual pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado a favor del ciudadano JUAN CARLOS MARIN MONTOYA. Relata la parte intimada de autos que en la solicitud se hacen una serie de alegatos, por parte del solicitante en relación a una serie de GESTIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, en opinión del solicitante le otorgan la legitimación para exigirlos. De manera análoga debe entenderse a todas luces que corresponde a este Tribunal de la República fungir como tamiz legal y constitucional de las solicitudes elevadas a su conocimiento por cuanto mal podría esta instancia suplir o más grave aun silenciar el hecho de que la presente acción está planteada bajo un procedimiento que no corresponde al señalado por el legislador y menos por el Máximo Tribunal de la República y que tal como se señala en la boleta emitida por este Tribunal comporta la guía de dicho procedimiento, de tal manera que promueve la Cuestión Previa prevista y sancionada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se llenan los extremos del articulado cuando este expresa “11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Todo ello al percatarse la parte accionada de autos que el procedimiento invocado es un procedimiento jurídico que no corresponde al presente asunto que los atañe, conducta que desplegó el demandante al invocar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil como vía de judicial sustanciación del presente procedimiento. Sigue narrando la parte intimada de autos que se puede evidenciar en el escrito de demanda que no logran encuadrarse correctamente los hechos allí narrados con los presupuestos de hechos establecidos en la Ley, lo que presupone un desorden en el planteamiento relacional entre los hechos y el derecho anunciado, además de la falta de técnica de redacción que hace ininteligible el contenido de la pretensión, ya que el demandante pretende utilizar como sinónimos judicial y extrajudicial, vagando en la precisión de cuál de los dos términos quiere fijar su pretensión y por lo tanto el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no es la base para tales pretensiones, ya que no existe, ni ha existido asistencia ni representación judicial alguna del accionante, y en tal caso tampoco lo ha existido de manera extrajudicial.
A los folios 98 al 102 del presente expediente cursa escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, actuando en su carácter de autos, donde expone como punto previo la prohibición de oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Relata que el ciudadano Luis Enrique López, en el escrito de fecha 15 de junio de 2022, opuso cuestión previa (numeral 11, Art. 346 C.P.C.) conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Es criterio reiterado de nuestra Máxima Casa de Justicia, el cual establece que no se puede interponer las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrán como no promovidas, por lo que solicito que declare como no interpuesta la cuestión previa opuesta por el ciudadano Luis Enrique López, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de junio de 2022, cursante a los folios 88 al 95 del expediente y se continúe la causa en su etapa procesal correspondiente.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En este sentido, el procedimiento a seguir en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su reglamente, por lo que dada la especialidad de este procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, considera necesario quien juzgar acoger los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de la Sala Constitucional, de fecha primero (1) de agosto de 2007, en el expediente N° 06-1005, Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, intentada por el abogado en ejercicio Antonio Agüero Guevara, Inpreabogado N° 67.387, actuando en nombre propio y representación contra la sentencia del “26 de abril de 2006” (sic), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; la cual fuere ratificada por la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas veintisiete (27) de octubre del año 2008, Exp. 2008-000276, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, intentada por el abogado en ejercicio Henry Yamín Calil, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos Aguedo Nestor, Zulima del Carmen, Ana Yancy, Mildrex Elena, María Magdalena, Isabel María, Arcelia Adalberta, Javier Antonio, Yajaira de Jesús y Edith Haidee Colina Pirela y dieciséis (16) de julio de 2015, Exp. 2014-000280, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, incoado por la ciudadana MIRTHA THARIFEE DE MORA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ABELARDO JESÚS ACOSTA, donde se estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada de autos, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas, es por lo cual debe necesariamente declararse improcedente la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, actuando en su carácter de autos, en el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada(SIC), inserto a los folios 98 al 102 del presente expediente, por no estar ajustada a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio que la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, consigno escrito de contestación de la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto se invoco un procedimiento jurídico que no corresponde al asunto que los atañe y que se puede evidenciar en el escrito de demanda que no logran encuadrarse correctamente los hechos allí narrados con los presupuestos de hechos establecido en la Ley, es por lo que quien suscribe el presente fallo, en atención a los criterios antes expuestos, resolverá la aludida cuestión previa en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, ordenándose la continuación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales, en el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada(SIC), inserto a los folios 98 al 102 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, este Juzgado resolverá la cuestión previa opuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, actuando en su carácter de autos, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por lo que se ordena la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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