REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de noviembre de 2022
212° y 163°
Asunto: UP11-S-2016-000046.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto el Abogado ROBERT JOSE SUAREZ AGUILAR, ha sido designado Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 16/03/2022, según oficio N° TSJ-CJ-Nº 0942-2022 y juramentado por la Coordinación Laboral del estado Yaracuy, en fecha 04/04/2022, mediante Acta Nº 018/2022, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, quien sustancia pudo constatar que en fecha veinte (20) de junio de 2016, fue admitida por este Juzgado la solicitud de Oferta Real de Pago, donde se ordeno notificar a la ciudadana JANETH ROJAS ESAA, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida principal, edificio Tocoron, piso 15, apartamento 15-A, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, estado Miranda, para que se diera por enterado de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., librándose en esa misma fecha la boleta respectiva con comisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en virtud del domicilio de la oferida. Posteriormente, se observa que en fecha diez (10) de octubre de 2016, fue recibida proveniente del Juzgado comisionado, boleta de notificación debidamente practicada por el alguacil Iter Clemente, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma y vencido el lapso concedido para su asistencia, y por cuanto hasta la presente fecha no consta la aceptación por parte del oferido, este Tribunal, por las razones antes expuestas se acoge al criterio contenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:
“…..la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.
A tal efecto, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se acuerda el cierre y el archivo del expediente.
El Juez,

Abg. Robert José Suárez Aguilar
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Teran
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Teran