REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: UP11-S-2016-000075

PARTE OFERENTE: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A.

PARTE OFERIDA: OVIEDO QUINTERO GUSTAVO ALFREDO, ARRIECHE MOYETONES CARLOS, MUJICA DORNATE OSWALDO DE JESUS, MORELIS QUIROZ MAIKEL NAPOLEON, SOTELDO MARIN DARNIS JESUS, DORANTE LUGO LUCIONDO ARGENIS, SIERRA MIJAIL, MUJICA DORANTE JORGE LUIS, WILLAN ANTONIO VAZQUEZ PETIT, CHAVEZ LISBE COROMOTO y MORELIS QUIROZ JACKSON

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto el Abogado ROBERT JOSE SUÁREZ AGUILAR, ha sido designado Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 16/03/2022, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0942-2022, juramentado por la Rectoría Civil del estado Yaracuy en fecha 4/4/2022 y tomo posesión del tribunal en la misma fecha según consta en Acta Nº 018/2022 suscrita por la Coordinación Laboral del estado Yaracuy; es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal observa inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y, la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal, tal y como se encuentra expresado en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del tribunal el 6 de diciembre de 2016 y la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, superando con creces el lapso de un (1) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal de la parte actora, a quien le corresponde dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la solicitud por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la entidad de trabajo EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LEGUMINOSAS DEL ALBA, S.A., a favor de los ciudadanos OVIEDO QUINTERO GUSTAVO ALFREDO, ARRIECHE MOYETONES CARLOS, MUJICA DORNATE OSWALDO DE JESUS, MORELIS QUIROZ MAIKEL NAPOLEON, SOTELDO MARIN DARNIS JESUS, DORANTE LUGO LUCIONDO ARGENIS, SIERRA MIJAIL, MUJICA DORANTE JORGE LUIS, WILLAN ANTONIO VAZQUEZ PETIT, CHAVEZ LISBE COROMOTO y MORELIS QUIROZ JACKSON, con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,

ROBERT JOSE SUAREZ AGUILAR
EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JEAN CARLOS TERAN