República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, siete (07) de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2021-000003
RECURRENTE: Firma Mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A
O RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2021, SIGNADA CON EL Nº 0044/2021 EN EL EXPEDIENTE Nº 057-2021-01-00030.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa N° 0044/2021, de fecha 21/06/2021, contenida en el expediente signado con N° 057-2021-01-00030, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, interpuesta por la ciudadana: MARIA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V 18.054.193, contra la entidad de trabajo MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A.
En fecha 01/09/2021, la parte accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito judicial el recurso, siendo distribuida por el Sistema JURIS 2000 a éste juzgado, quien en fecha 14-09-2021 dio por recibido la misma.
En fecha 17-09-20121la ciudadana Juez Temporal la Abogada Alexzandra Mora, admitió el recurso de nulidad y ordenó suspender la presente causa hasta tanto la parte interesada consignara la certificación del reenganche de la ciudadana María Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.054.193, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
De la competencia.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
De la perención.
Éste Tribunal considera oportuno señalar que la perención ordinaria de la instancia fue taxativamente establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual, en el artículo 41 se establece el presupuesto objetivo para que finalice un proceso como consecuencia de la falta de interés, institución adjetiva a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró aplicable para con la obligación legal que tiene el patrono recurrente de cumplir inexorablemente el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el lapso fatal al cual hace referencia el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, la de reenganchar y pagar los salarios caídos de la trabajadora involucrada con el procedimiento administrativo, ello como consecuencia de la interpretación laxa del principio pro actione en la que se atenuó la rigurosidad del cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley in comento (Vid. Sentencia Nº. 1063 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que la causa desde el momento de la admisión se mantendría en suspenso por mencionado lapso hasta tanto el obligado acredite a los autos el cumplimiento del tantas veces mencionado requisito.
En ese sentido, es necesario hacer referencia del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del artículo citado, se colige la ratio legis de la consecuencia jurídica como consecuencia de la falta de interés procesal de quien acciono y excito el órgano jurisdiccional, a la que la Ley ha querido castigar objetivamente la falta de interés procesal con la perención de la instancia, la cual es concebida, valga el pleonasmo, como un medio de terminación anómala del proceso, cuya particular característica radica en la falta de impulso por parte del recurrente, conducta omisiva que debe materializarse en el lapso improrrogable de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por quien interpuso la acción.
En abundancia a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señaló:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Ahora bien, en el caso de marras esta Juzgadora determina que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, la recurrente no ha suministrado, en el lapso contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la información respecto a la cual, da formal cumplimiento al numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ello como requisito indispensable para que pueda continuarse sustanciándose la causa y sean eventualmente librados los actos de comunicaciones hasta lograr una sentencia de mérito, ello en razón que desde el 17-09-2021, a la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se hubiere informado a este Tribunal sobre el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora solicitante del procedimiento, materializándose objetivamente ante la omisión del accionante de nulidad, la pérdida del interés jurídico actual del recurrente en continuar con el procedimiento, muy a pesar de inquirírsele referido cumplimiento en el auto de admisión de fecha 17-09-2021.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal al constatar objetivamente la adecuación del hecho del incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la perención ordinaria de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO JURISDICCIONAL contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la entidad de trabajo MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A, contra la Providencia administrativa Nº 2021-01-00030, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY en fecha 21/06/2021, contenida en el expediente signado con el N° 057-2021-01-00030, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide;
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la empresa MAYORISTA LA FORTALEZA, C.A, puede presentar nuevamente la acción después de la declaratoria de la perención. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide;
CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se dializó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:
Abg. ASTRID ESCALONA
UP11-N-2021-000003
PIEZA ÙNICA
CUADERNO SEPARADO
UH12-X-2021-000001
PIEZA ÙNICA
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