REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
RECURRENTE: Servicios Orinoco, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nro. 03, Tomo 22-A, con su última modificación de fecha 22-05-2021, la cual quedo inscrita bajo el Nro. 285, Tomo 3-A REGMESEGBO 304.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luís Mendoza, inscrito bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.184.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31-10-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: 22-5960
Se recibió en esta Alzada, en fecha 04-11-2022, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Jorge Luís Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Orinoco C.A., identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 31-10-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA, seguido por el ciudadano Fernando José Moya Luiggi en contra de las empresas Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONI C.A., y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., que declaró inadmisible la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, consistentes de copias Certificadas del expediente Nro. 45.087, sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs.7- 173)
En fecha 09-11-2022 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y en vista que la parte recurrente adjuntó al mismo las copias certificadas de las actas conducentes, este Tribunal acordó decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto. (F. 174)
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 1 al 6, que el presente recurso de hecho versa en contra de la decisión de fecha 31-10-2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que dictaminó entre otras cosas:
“(…) Aunado a ello, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…) este Tribunal le hace saber al abogado JORGE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., ut supra identificada, que el auto que HOMOLOGO la Transacción Judicial celebrada en el presente Juicio, solo puede ser impugnado mediante Recurso de Apelación, anulación, invalidación o cualquier otro medio de impugnación elegido por cualquiera de las PARTES QUE CELEBRARON DICHA TRANSACCION, en atención a ello, se evidencia que la patrocinada del prenombrado abogado Sociedad Mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., no figura en la TRANSACCION celebrada entre el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, parte demandante y la codemandada Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTES CARONI, C.A., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia NO TIENE CUALIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20/10/2022 QUE HOMOLOGO LA TRANSACCION(…)”. (Fs. 165-170).
El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:
“(…) Conforme se dispone en el Articulo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, El objeto del presente escrito, es recurrir de hecho, como en efecto ejerzo el recurso de hecho, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo, Aeronáutico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/10/22 y, que niega el derecho constitucional a la doble instancia (Negativa a la Apelación) previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49- Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo-), como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como pacto de San José de Costa Rica (Art. 8.2.h – Derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior-) recurso de apelación dirigido en contra el auto de fecha 20/10/22 que homologa la transacción de fecha 07/10/22. Recurso de hecho que tiene la siguiente motivación:
PRIMERO: Mi representada (Servicios Orinoco, C.A.), no participó en la transacción celebrada entre la parte actora (Fernando Moya) y uno de los co demandados (Izaje y Transporte Caroní, C.A.), por lo que al ser afectada en su esfera de derechos e intereses procesales y materiales, es legitimada para el presente recurso de hecho, lo cual a su vez, le otorga pleno interés procesal para ejercer el derecho pleno a la doble instancia, esto para pedir que sobre el asunto procesal de la homologación de la referida transacción celebrada entre la parte actora (Fernando Moya) y uno solo de los codemandados (Izaje y Transporte Caroní, C.A) sea ejercido el control procesal por parte de la alzada procesal correspondiente, todo en pro del derecho procesal constitucional izado a la doble instancia.
SEGUNDO: Aun y cuando el auto de homologación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso judicial, se tiene derecho a la doble instancia, pues implica una decisión que engloba acuerdos sobre el objeto de la Litis, entre la parte actora (Fernando Moya) y uno solo de los codemandados (Izaje y Transporte Caroní, C.A.) lo que ocasiona daño de carácter irreparable al otro codemandado (Servicios Orinoco, C.A.) siendo tal situación de imposible reparación por la sentencia definitiva.
…Omissis…
CUARTO: Es necesario el control de legalidad del auto de homologación con el ejercicio del derecho a la doble instancia (Apelación), pues no se podía transar y menos homologar en la presente litis por hechos que atañe por efectos de la demanda a dos partes procesales (Izaje y Transporte Caroní, C.A., junto con mi representada SERVICIOS ORINOCO, C.A.), pero por los alegatos de la demanda se tiene que antes había que conformar un litis Consorcio necesario.
… omissis…
QUINTO: Además el Juez que niega el recurso de apelación asume el viejo criterio de que solo puede recurrir del auto de homologación de la transacción, quien forma parte de la misma transacción, cuando el nuevo criterio dispone todo lo contrario, pues quien forma parte de la transición no puede recurrir de la que convino a menos que denuncie vicios del consentimiento (…)
Ciudadana Juez Superior, mi representada (Servicios Orinoco, C.A), apela precisamente, pues el acuerdo entre la codemandada (Izaje y Transporte Caroní, C.A.) y el actor (Fernando Moya) le ocasionaría como codemandada en gravamen no reparable por la sentencia definitiva, por asumirse en la transacción elementos de los alegatos que perjudican a mi representada (Servicios Orinoco, C.A) en su carácter de codemandada, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 297 y 370, 6º el Código de Procedimiento Civil, mi representada como tercera en la transacción, pero parte en la presente causa, tiene derecho a apelar, pues la transacción junto con su homologación que es una sentencia que pone fin al proceso (sentencia definitiva) en lo que respecta a la codemandada (Izaje y Transporte Caroní, C.A.) logra que la sociedad mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., resulte perjudicada por la decisión a que llegaron una sola de las partes (Izaje y Transporte Caroní, C.A) demandadas con el actor (Fernando Moya), dejando en minusvalía a la otra codemandada (Servicios Orinoco, C.A.) porque menoscaba y desmejora sus derechos procesales en la presente causa.
En este sentido se tiene que si los efectos otorgados por la ley, (Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil) le dan carácter de cosa Juzgada a la transacción, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación por la misma parte que transo, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologo la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada a las composiciones procesales y en especial la hetero composición que implica la transacción.
Ya que según el nuevo criterio jurisprudencial (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Nº 422 del 07/10/2022) resulta inaceptable permitir a la parte que celebro la transacción, que relevo al tribunal de dictar sentencia y que confesión la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retratarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción, en consecuencia mi representada quien no participo en la transacción, pero se ve perjudicada en la misma, puede apelar del auto de homologación y por los motivos que explanara en los informes correspondientes, pues se transa sobre un supuesto contrato de Comisión Mercantil inexistente en una demanda por reivindicatoria sin que el actor pruebe la propiedad, todo lo cual conlleva al fraude procesal por simulación (…)”.
- Recaudos acompañados con el recurso de hecho.
Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente 45.087 cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 7 al 173)
CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o lo ha oído en un solo efecto, para establecer, si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”. (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-10-2022 (Fs. 135-138), habiéndose ejercido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25-10-2022 (F. 140), el cual fue negado mediante auto dictado en fecha 31-10-2022 (Fs. 165-170).
Así las cosas, el abogado Jorge Luis Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A. ejerció formal recurso de apelación contra el acto que impartió homologación sobre la transacción celebrada entre el ciudadano Fernando Moya y la sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A., otorgando carácter de cosa juzgada y declarando la causa terminada para la co-demandada sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A. y el actor ciudadano Fernando Moya; en el juicio que por Acción Reivindicatoria, Indemnización de Daños y Perjuicios y Subsidiariamente Enriquecimiento sin Causa incoado entre el ciudadano Fernando José Moya en contra de las sociedades mercantiles Izaje y Transporte Caroní, C.A. y Servicios Orinoco, C.A., observándose que la hoy recurrente es co-demandada en el juicio principal.
En ese sentido, observa esta Alzada que en virtud del artículo 297 de nuestro ordenamiento jurídico civil, le otorga a la sociedad mercantil Servicios Orinoco, parte co-demandada en el juicio principal, facultad para ejercer recurso de apelación sobre el auto homologatorio de fecha 20-10-2022 –aun cuando no haya celebrado la transacción, pues en caso de haber participado en tal acto de autocomposición procesal, estaría impedido de ejercer tal recurso, por interpretación en contrario del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional en sentencia N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, en concordancia con los artículos 255 y 297 eiusdem- siendo la sentencia recurrida interlocutoria con fuerza definitiva por cuanto pone fin al juicio entre el actor Fernando José Moya y la co-demandada sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A., por lo que considera esta Jurisdicente que se encuentra cumplido el primer requisito. y así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada de fecha 31-10-2022, dictaminó como se observó al inicio del presente fallo que:
“(…) Aunado a ello, visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…) este Tribunal le hace saber al abogado JORGE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., ut supra identificada, que el auto que HOMOLOGO la Transacción Judicial celebrada en el presente Juicio, solo puede ser impugnado mediante Recurso de Apelación, anulación, invalidación o cualquier otro medio de impugnación elegido por cualquiera de las PARTES QUE CELEBRARON DICHA TRANSACCION, en atención a ello, se evidencia que la patrocinada del prenombrado abogado Sociedad Mercantil SERVICIOS ORINOCO, C.A., no figura en la TRANSACCION celebrada entre el ciudadano FERNANDO JOSE MOYA LUIGGI, parte demandante y la codemandada Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTES CARONI, C.A., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia NO TIENE CUALIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20/10/2022 QUE HOMOLOGO LA TRANSACCION (…)”.
En base a ello, y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, en donde estableció:
“(…) En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
“(…) En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
(…omisis…)
En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada.
Corolario a lo antes expuesto, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia N° 1134, de fecha 3 de agosto de 2012, expediente N° 2011-1386, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional en contra la sentencia que homologó la transacción judicial bajo la siguiente motivación:
“(…) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional) (…)”. (Subrayado del fallo)
Ahora bien, no existe disposición legal alguna que le dé a la sentencia de homologación un trato especial, por lo que el Juez debe aplicar la norma general siendo el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil, la vía apelable por cuanto como ya se indicó supra, la misma es impugnable, toda vez que la parte recurrente no intervino en la transacción homologada, considerando esta Superioridad que en el caso bajo estudio, estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con carácter de cosa juzgada. De manera que a juicio de esta Juzgadora se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente y en el caso de las sentencias interlocutorias por cuanto no versan sobre el fondo del asunto, pero con fuerza definitiva en virtud de que pone fin al juicio sólo en cuanto a las partes ya indicadas –como ocurrió con el auto homologatorio del fecha 20-10-2022- aplicándose el referido lapso de cinco (5) días.
En el caso de autos, la apelación ejercida contra la decisión que imparte homologación otorgando carácter de cosa juzgada, y declarando terminada la causa para la codemandada sociedad mercantil Izajes y Transporte Caroní, C.A. y el actor, fue realizada en fecha 25-10-2022 (F. 140) y la decisión apelada fue dictada en fecha 20-10-2022 (Fs. 135-138); tomando en cuenta esta alzada que el a quo al respecto, no se pronunció para inadmitirlo, y no siendo objeto de discusión,se tiene que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones definitivas, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en : 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación (lo que motivó el presente recurso de hecho) fue dictada en fecha 20-10-2022 (Fs. 135-138), tantas veces mencionada, en donde se impartió la homologación a la transacción celebrada en el asunto bajo análisis, otorgando el carácter de cosa juzgada y declarando terminada la causa para la codemandada sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A. y el actor, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, razón por la que, es forzoso declarar que la misma, debe ser oída en ambos efectos por su naturaleza jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa de oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20-10-2022, tantas veces mencionada, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31-10-2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 31-10-2022, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 25-10-2022 en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Jorge Luis Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Orinoco, C.A., contra la decisión dictada en fecha 31-10-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, Indemnización de Daños y Perjuicios y Subsidiariamente Enriquecimiento Sin Causa, seguido por el ciudadano Fernando José Moya en contra de la sociedad mercantil Izaje y Transporte Caroní, C.A. y Servicios Orinoco, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 31-10-2022, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25-10-2022 contra la decisión dictada en fecha 20-10-2022, que imparte su HOMOLOGACION a la transacción otorgando carácter de COSA JUZGADA, y declarando TERMINADA la causa para la co-demandada Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONI, C.A. y el actor de autos; conforme a las previsiones antes indicadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/jl
Exp. N° 22-5960
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