REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Luís Omar Guevara Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la ceula de Identidad Nº V-8.962.643.

APODERADOS JUDICIALES: Wilman Antonio Meneses Deveras, Jorge Sambrano Morales, Marcos Andrés Soto Rua, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.232, 25.138 y 259. 162. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: BUSCADORES DE TESORO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/02/2017, bajo el Nº 87, Tomo 17-A REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, representada por su representante legal, ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.911.341.

APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.269 y 43.055. Respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE Nº: 22-5896

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En virtud del auto de fecha 17-03-2022, (F. 119), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 10-03-2022, mediante diligencia presentada por el abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda (Fs.115-116) en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio BUSCADORES DE TESORO, C.A, contra la decisión dictada en fecha 25/02/2022, (Fs. 87-111), por el Juzgado de la causa, que declaró:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GOMEZ (…) contra de SOCIEDAD DE COMERCIO BUSCADORES DE TESORO, C.A. SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento realizado entre el ciudadano ciudadana (SIC) LUIS OMAR GUEVARA GOMEZ (…) y la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO,C.A.TERCERO: Resuelto el contrato dada por terminada la relación arrendaticia entre la ciudadana (sic) LUIS OMAR GUEVARA GOMEZ (…) y la Sociedad de Comercio BUSCADORES DE TESORO, C.A.(…)”.


CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte demandante

Fue presentada demanda (Fs. 1 al 6), en fecha 01-11-2019 por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, en representación del ciudadano Luís Omar Guevara Gómez, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

Que mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito por vía privada, en fecha 15-06-2018, entre el ciudadano Luis Omar Guevara, en su condición de arrendador, con la sociedad de comercio Buscadores de Tesoro, C.A., indicando además, que el contrato de arrendamiento tuvo como objeto arrendar un local comercial identificado con el número 1, el cual está distribuido de la siguiente manera: 1) Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta hacia San Lorenzo. El canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de 500.000,00 Bs. Soberanos mensuales, por mensualidades adelantadas, dicho contrato tendría una vigencia a partir del 15-06-2018 hasta el día 15-12-2019, renovable por lapso igual de tiempo y a partir del vencimiento del primer año los aumentos se harán anualmente, indicaron que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado en su totalidad y en caso de no verificare el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, se cobraría a favor del Arrendador los intereses de mora y la indexación.

Que la sociedad de comercio Buscadores de Tesoro, C.A. en su carácter de arrendataria, adeudaba para ese momento a su representado, desde el mes de agosto del año 2019, hasta esa fecha 15-10-2019, adeudando en consecuencia, los siguientes meses: agosto, septiembre y octubre del año 2019, todos estos meses en razón de un millón quinientos mil bolívares mensuales, indicando que la arrendataria habría incurrido en mora respecto al pago del canon de arrendamiento mensual toda vez que el último pago correspondió al mes de julio del año 2019. Por lo que habiendo incumplido con el pago de dos (02) o más mensualidades o cánones de arrendamiento, dará derecho a solicitar al arrendador el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo por falta de pago.

Por auto de fecha 05-11-2019, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad de comercio Buscadores de Tesoros C.A. (F. 25)

Se desprende de los autos, que mediante consignación de fecha 10-12-2019 la alguacil del tribunal a quo dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar, (F. 29). Seguidamente, en fecha 07-01-2020, se fijó fecha y hora para que el secretario de ese Despacho Judicial se trasladara a practicar la notificación en el domicilio de la accionada. (F. 31), practicándose tal actuación en fecha 17-01-2020. (F. 33).

En fecha 21-06-2021 el abogado José Rafael Gutiérrez en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Buscadores de Tesoro, C.A. consignó escrito en el cual alegó que en el auto de admisión de fecha 05-11-2019 no fue otorgado el término de la distancia a los fines de su citación y comparecencia, por lo cual solicitó al Juez la reposición de la causa al estado de nueva citación a los fines de que le sea otorgado el término de la distancia correspondiente. (F. 64)

En fecha 23-07-2021 el tribunal a quo dictó auto en el cual dejo sin efectos las citaciones realizadas y ordenó librar nuevas boletas de citación a la sociedad de comercio BUSCADORES DE TESORO C.A. fijando el lapso correspondiente para dar contestación a la presente demanda, asimismo le fue concedido un día por el término a la distancia. (Fs. 68-69). En consecuencia en fecha 17-09-2021, el Tribunal de la causa mediante auto acordó realizar la audiencia preliminar. (F. 75).

Consta en los folios del 76 al 78 que el tribunal de instancia en fecha 29-09-2021, fue celebrada la audiencia preliminar del presente juicio.

Consta en autos del folio 83 al 86 que en fecha 17-11-2021 el tribunal a quo celebró audiencia oral y pública del presente juicio, y en fecha 25-02-2022 publicó el extenso correspondiente (Fs. 87-111); mediante diligencia presentada en fecha 10-03-2022 por el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA procedió a ejercer recurso de apelación, el cual, mediante auto se oyó en ambos efectos, fechado 17-03-2022 (F. 119).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 04-04-2022, este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijo los lapsos correspondientes. (F. 122).
En fecha 09-05-2022, el abogado José Rafael Gutiérrez presento escrito de informes. (Fs. 123-125). Seguidamente, en fecha 10-05-2022 el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras presentó escrito de informes representando la parte demandante. (F. 126- 131).

La Jueza Temporal de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, Abg. Maye Andreina Carvajal, mediante auto de fecha 17-10-2022. (F. 136).

CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Punto previo

Se evidencia de los autos que la presente acción fue presentada en fecha 01-11-2019, por el abogado Wilman Meneses en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, consignando junto al escrito un legajo de documentales, siendo admitida por el tribunal de instancia en fecha 05-11-2019 de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada, sociedad de comercio Buscadores de Tesoros, C.A., aun cuando no se fijó en el auto de admisión el procedimiento a seguir, el curso de la causa se desarrolló de conformidad con el Procedimiento Oral establecido del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber.

Dicho esto, resulta oportuno para esta Alzada realizar un breve análisis sobre este tipo de procedimiento, establecen los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil las causas que serán tramitadas por el procedimiento oral y el procedimiento a seguir para ser admitidas, estipulado de la siguiente manera:
“Articulo 859. Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
3. Las demandas de tránsito.
4. Las demás causas que por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Artículo 864. El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, o se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

En el caso bajo estudio, al tratarse de una demanda por Resolución de Contrato de local comercial, por disposición de la ley, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía el procedimiento oral. Asimismo, se observa de los autos que la parte accionante presentó junto al libelo de demanda las pruebas documentales que serán analizadas más adelante; y, en el curso del proceso ninguna de las partes promovió prueba alguna.

En cuanto al acto de la contestación en este tipo de procedimientos, con relación a ello, establece el artículo 865 lo siguiente:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra.”

Así también, establece el artículo 868 lo siguiente:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…).” (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, tenemos que la demanda, como ya se dijo, fue admitida en fecha 05-11-2019 por el tribunal de instancia mediante auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio Buscadores de Tesoros, C.A. (F. 25); seguidamente, en fecha 17-01-2020 mediante constancia presentada por el secretario titular de ese tribunal (F. 33), dejó constancia sobre la práctica de la citación a la prenombrada sociedad de comercio, asimismo dejó constancia del lapso establecido de veinte (20) días más un día del término de la distancia para el acto de la contestación y el lapso de quince (15) días más un día de término de la distancia para el acto conciliatorio. Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 21-06-2021 (Fs. 63-64) por el apoderado judicial de la parte demandada indicó al tribunal de la causa que omitió conceder en el auto de admisión el término de la distancia a los fines de su comparecencia en el presente juicio, por lo que el a quo mediante auto de fecha 23-07-2021 (Fs. 68-69) dejó sin efectos la citación realizada y ordenó librar nueva boleta de citación a la demandada de autos, y su remisión en esa misma fecha mediante correo electrónico.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que el tribunal en fecha 17-09-2021 fijó fecha y hora para la audiencia preliminar (F. 75), la cual fue realizada en fecha 29-09-2021 (F. 76) no observándose hasta ese momento la contestación a la demanda por parte de la accionada. En tal sentido, tomando en cuenta que, el primer aparte del artículo 868 de la Norma Procesal Civil establece, que si el demandado no diere contestación en el momento oportuno, deberá promover todas las pruebas de que valerse el plazo del cinco (5) días siguientes al acto de contestación omitida, respecto a esto, se observa que el tribunal de instancia mediante auto de fecha 08-11-2021 fijó los límites de la controversia en el presente juicio y asimismo, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de prueba (Fs. 79-80), así también en fecha 15-11-2021 el tribunal de la causa mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes consignó elemento probatorio alguno, por lo que procedió a fijar fecha y hora para la audiencia oral y pública. (F. 82).

Así las cosas, se evidencia de la norma anteriormente transcrita en su primer aparte que establece de manera clara que “Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”.

Corolario a lo anterior, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En ese mismo orden, es importante para esta alzada señalar lo descrito en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 07-04-2016 dictada en el expediente Nº AA20-C-2015-000709 (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, respecto a la confesión ficta, estableciendo que:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia Nº 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia Nº 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra) (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC-01005, de fecha 31-08-2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. Nº 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes (…)”.
(Resaltado del Tribunal)

Siendo ello así, esta alzada analizando los supuestos antes identificados, y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, tenemos a tal efecto que, la pretensión propuesta, a saber resolución de contrato de arrendamiento, no es contraria a derecho, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico -1.167 del Código Civil- a la cual se acompañó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes, observándose además que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, y menos aún probó algo que le favoreciera, por tanto, es evidente, que se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la confesión ficta. En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José Rafael Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se declara la Confesión Ficta de la demandada y a cuyo efecto se declara Con Lugar la demanda la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 25/02/2022, que declaró con lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoada por LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ contra BUSCADORES DE TESORO, C.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA por parte de la sociedad mercantil BUSCADORES DE TESOROS, C.A.; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoada por el ciudadano LUIS OMAR GUEVARA GÓMEZ contra BUSCADORES DE TESORO, C.A., de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por ende:
a) RESUELTO el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado en fecha 15/*06/2018 entre el ciudadano Luis Omar Guevara Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.962.643 y la sociedad de comercio BUSCADORES DE TESORO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/02/2017, bajo el Nº 87, Tomo 17-A REGMERPRIBO, Registro de Información Fiscal (RIF) J-409321215, representada por su representante legal, ciudadano Wilmer José Salazar Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.911.341.
b) Extinguida como ha sido la relación arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena a la parte demandada, sociedad de comercio BUSCADORES DE TESORO, C.A., la entrega al demandante, del inmueble arrendado objeto del contrato aquí resuelto cuyas características son: un local comercial identificado con el número 1, el cual está distribuido de la siguiente manera: Una planta, con pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y debidamente pintadas y un baño con todas sus instalaciones sanitarias y con las siguientes medidas: 20,64 metros cuadrados, distribuidos de la siguiente manera: 4,30 metros de frente X 4,80 metros de largo, ubicado al final de la calle Miranda, frente a la parada de vehículos por puesto, que cubren la ruta hacia San Lorenzo, en la ciudad de Upata, Municipio Piar - edo. Bolívar.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25 ) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente

Maye Andreina Carvajal


La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:50pm. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. Nº 22-5896