REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Vista la recusación planteada el día de 04/11/2022, por el Abg. Andrés Ochoa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.982, actuando en su propio nombre y en nombre de sus representados, parte actora, en esta causa, en tal sentido el Tribunal observa:
El día 23/09/2022 compareció el prenombrado profesional del derecho, solicitando el abocamiento de la suscrita Jueza, según diligencia que cursa al folio 63. Dictándose auto de abocamiento el día 26/09/2022, ordenándose la notificación únicamente de la parte demandada, toda vez que la parte querellante se encuentra a derecho, razón por la que, a partir del día 26/09/2022 -exclusive, fecha en la cual la suscrita Jueza se abocó- inició el lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte actora ejerciera su derecho de recusación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: martes 27/09; miércoles 28/09 y jueves 29/09/2022.
Así las cosas, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la temporalidad para interponer recusaciones, establece:
“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.

Corolario a lo anterior, el artículo 102 del mencionado cuerpo adjetivo civil, dispone:
“(...) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (...)”.
Respecto a la posibilidad de que el Juez recusado decida la inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), en el expediente número 07-230, dejó sentado lo siguiente:
“(...) No será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los arts. 90 y siguientes del CPC, a efectos de la decisión al fondo de la recusación, cuando el Juez decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en la instancia; d) o cuando la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna (...)”.
Asimismo, estableció la referida Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), expediente número 08-485, que aún en estado de sentencia pudieran surgir causales de recusación, en los siguientes casos:
“(...) Aun cuando la causa haya entrado en estado de sentencia puede surgir entre las partes litigantes una cualquiera de las causales de recusación previstas en el art. 82 CPC, cuando se trate de la designación de la persona de un nuevo Juez que entra al conocimiento del juicio, y será entonces cuando tempestivamente se tendrá derecho a recusar. Lo contrario lesionaría el derecho a la defensa de la parte que alegue la causal de recusación, violándole la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (...)”.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a las actas el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, quien en fecha 18 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.)
(Destacado del Tribunal)
Siendo ello así, en virtud de los preceptos legales anteriormente transcritos, así como de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la ausencia de alegatos por parte del recusante dirigidos a combatir y demostrar que ese medio procesal fue interpuesto en tiempo hábil, sumado al hecho que, como ya se dijo el día 29/09/2022 previa solicitud del recusante la suscrita Jueza se abocó y es el 04/11/2022 cuando presentó la recusación en comento, pues, si bien cierto aun no consta la notificación de la parte demandada, no es menos cierto que la práctica de la misma es para la reanudación de la causa, a saber, en etapa de informes, así como para que la parte accionada ejerciera su derecho a recusar, por tanto, resulta evidente la INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora arriba identificada, por cuanto la misma fue propuesta de forma extemporánea por tardía. Así expresamente se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, en virtud que el profesional del derecho adujo una serie de argumentos no siendo materia de análisis e esta oportunidad, sin embargo; tomando en cuenta que aun cuando su recusación fue planteada extemporánea por tardía, además de ser infundada, ya que la sola interposición de una denuncia ante la inspectoría no es causal de recusación –sin que conste que la misma haya sido tramitada- no obstante, los fines de mantener el equilibrio procesal, garantizando el derecho de la defensa, así como la seguridad jurídica, lo cual me ha caracterizado como administradora de justicia, me reservo el derecho de desprenderme del conocimiento de la presente causa por acta separada. Así se hace saber.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc.,
Joseila León.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo anuncio de Ley. La Secretaria Acc.,
Joseila León.
MAC/jl
Exp Nro. 22-5948