REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EL RECUSANTE: Sociedad Mercantil FERIA LA BENDICIÓN C.A.,
LA RECUSADA: ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 22-5957
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 20/09/2022, por la abogada Magda Hidalgo Marcano, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Feria La Bendición, C.A, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.920.637, contra la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Desalojo tiene incoado el ciudadano José Rafael Sánchez en contra de la Sociedad Mercantil Feria La Bendición, C.A. por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 31 al 35.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1.-Alegatos de la parte Recusante:
La abogada Madga Hidalgo Marcano, manifestó mediante escrito de fecha 20/09/2022 (Fs. 20-23), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) RECUSO formalmente a la ciudadana Jueza Roemyra Navarro Valera, quien actualmente conoce de la presente causa, ello por haber emitido y manifestado su opinión sobre el fondo de la controversia o lo principal del pleito y sobre la posible incidencia cautelar referente al petitorio de solicitud de secuestro por deterioros en el local comercial…
(… Ómissis…)
(…) la demandante pretende que se ordene el desalojo de mi representada, fundada en la causal establecida en el Literal c del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, según el cual exige probar (1) deterioros en el local. (2) Que los haya ocasionado el arrendatario. Pues con ocasión al primer requisito, ya éste Tribunal se pronunció al efectuar una inspección de fecha 07 de julio del año 2021 (…) allí, al evacuar el Particular Tercero, su persona emitió la siguiente opinión “(…) El Tribunal hace constar que el local 2, se observa en estado de deterioro en cuanto a su techo (…)”. A nuestro entender, ciudadana Jueza, ya usted se pronunció sobre esos hechos, los dio por sentado, con lo cual emitió su opinión sobre el fondo de la controversia (…).
(…) la parte demandante exige y solicita la medida preventiva de secuestro (…) con lo cual debe necesariamente abrirse una incidencia en cuaderno separado para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de Ley (…), pero agrega, que se decretará el secuestro de la cosa arrendada ya deteriorada (…).
(…) Podemos percatarnos que ya la Juez se ha pronunciado sobre el estado de conservación del inmueble, atribuyéndole un estado que actualmente negamos que asó se encuentre, pero, ya la Juez se pronunció, es claro, que su persona en la evaluación de esa prueba anticipada no detalló el estado del inmueble, no describió el estado del inmueble, no se hizo acompañar con experto, prácticos o peritos (…).
(…) En tal sentido, ya su despacho se pronunció sobre el fondo de la controversia referido al fundamento de la pretensión de desalojo que conforma lo principal del pleito, y referente al requisito para decretar el secuestro del inmueble que sería un asunto incidental, por lo que el presente asunto debe ser decidido por otra autoridad que pueda sopesar los argumentos y las pruebas presentadas y decidir sin prejuicios, ni prejuzgamientos (…) Por lo expuesto pido se remitan los autos –de manera inmediata– al Juzgado Competente para conocer del presente Recurso (…)”.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 21/09/2022 (Fs. 31 al 35), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) En la exposición que hace la recusante, claramente se puede ver que pone en sospecha mi imparcialidad como jueza para conocer de la presente causa (…) siguiendo el orden de ideas que expone la recusante, y sobre las cuales fundamenta la recusación en mi contra, cabe destacar en primer lugar, que la recusante omitió al formalizar la recusación la indicación de la causal en la cual fundamenta desde el derecho su recusación; en este sentido se hace necesario resaltar que al momento de formalizar una recusación es indispensable no solo señalar los hechos que a consideración del recusante, explican por qué estima que los hechos declarados por él subsumen dentro de una causa de recusación, sino que debe necesariamente indicar ésta causal (…) o en su defecto indicar si tales hechos corresponden a una causal de las no indicadas en la pre-citada norma adjetiva civil; esto en virtud que es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad; ya que es imprescindible el nexo causal entre ambos aspectos (de derecho y de hechos) para permitir la función de la subsumisión.
(…) el fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba (…) En cuanto a la inspección extrajudicial evacuada, y la cual da origen al presente incidente, mi persona como juez que conoció de esta en su debida oportunidad, simplemente me limité a dejar constancia de los hechos que a simple vista y por las máximas de experiencia, fueron apreciados, y de los cuales trataba el particular Tercero contenido en la referida solicitud de inspección extra litem, sin que con la evacuación del mencionado particular tercero, se haya determinado el origen, causa o modo que originaron los hechos o daños que como jueza aprecié visualmente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisitos para configurarse el prejuzgamiento que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometido a su conocimiento, por lo que en consecuencia, para que proceda una recusación, alegándose que el Juez ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, como lo señala el recusante, resulta ineludible que la opinión adelantada del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, lo cual no es el caso, por cuanto se trata de una simple apreciación visual de hechos que se dejaron constancia en una inspección extra litem; y además que ésta aún esté pendiente de decisión: Ambos requisitos son de carácter concurrentes para la procedencia de la recusación, de lo contrario ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (SCC-TSJ Exp. No. 05-149, sentencia de fecha 15/04/2005) (…) Por todo lo antes expuesto, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, lo alegado y argumentado por la recusante, considerando que en todo tiempo he mantenido mi imparcialidad como juzgadora en la presente causa, y en ningún momento he emitido ni dentro de fuera de la causa, opinión o pronunciamiento que pudiera considerarse como una opinión adelantada del fondo de la controversia (…)”.
1.3.- Actuaciones de esta instancia.
Mediante auto de fecha 25/10/2022 se le dio entrada a la presente incidencia (F. 41), y se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas. Asimismo, se fijó el lapso para decidir la presente incidencia al término del lapso estipulado para las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Magda Hidalgo Marcano, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil FERIA LA BENDICIÓN, C.A. representada por el ciudadano Henry Alexis Rodríguez en su carácter de Gerente General; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por la jueza recusada– la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en fecha 06/07/2021 se recibió ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la solicitud de una Inspección Extrajudicial, llevándose a cabo al día siguiente en los Locales Nro. 1 y 2, ubicados en Los Mangos, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Posteriormente, en fecha 26/04/2022, el solicitante demandó a la actual RECUSANTE por Desalojo, de los locales anteriormente señalados, siendo distribuida la causa al referido Juzgado Cuarto de Municipio en el cual se había llevado a cabo la Inspección Extrajudicial; razón por la que, la hoy demandada procedió en fecha 20/09/2022 a recusar a la ciudadana Roemyra Navarro, Jueza del prenombrado Tribunal, fundamentando la incidencia en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva, alegando que emitió opinión del juicio que por Desalojo de Local Comercial fuere incoado por José Rafael Sánchez en su contra, al señalar en la Inspección Extrajudicial lo siguiente: “(…) El Tribunal hace constar que el local 2, se observa en estado de deterioro en cuanto a su techo (…)”. Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informes subsumió su descargo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 1.429 y 1.430 del Código Civil.
Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 Código Civil:
Artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal esta Juzgadora concluye con que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada.
En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio; sin embargo, la recusante, junto a su escrito consignó copia certificada contentivas del escrito libelar presentado en fecha 26/04/2022, así como la inspección extrajudicial, evacuada el día 07/07/2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal observa que las referidas documentales versan sobre documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte adversaria, razón por la que, se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de una lectura del acta levantada a tal efecto, en fecha 07/07/2021, que la Jueza Recusada, en orden a la solicitud realizada, dejó constancia de lo que a simple vista observó en cuanto señaló lo siguiente: “(…) El Tribunal hace constar que el local 2, se observa en estado de deterioro en cuanto a su techo (…)”.
Ahora bien, para decidir, este Juzgado debe traer a colación la doctrina en lo que respecta a la Recusación, de forma en que se puede definir a la misma como:
“(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respecto, el Alto Tribunal en sentencia de fecha 15/07/2002 dictada por la Sala Plena estableció que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, de la siguiente manera:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19/03/2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).”
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
En ese mismo orden, se señala el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15/04/2005, ratificando a su vez el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Máximo Tribunal del Estado, en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, quien suscribe en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra explanados para decidir la presente incidencia, se desprende que un requisito íntegro para que sea declarada procedente la recusación de un Juez por haber emitido opinión, es que dicha manifestación debe ser emitida dentro de la causa que conoce y aún esté pendiente la decisión, así como debe versar directamente sobre el asunto controvertido que el Juez recusado deba decidir, de tal forma que pueda evidenciarse la imparcialidad en la manifestación realizada por el mismo.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la recusante ofreció la Inspección Ocular –ya valorada- de donde se evidencia, además de no contener ningún pronunciamiento de fondo que cuestione la parcialidad de la Jueza por las razones anteriormente expuestas, también se observa que la misma fue realizada de forma Extrajudicial, es decir, no se evacuó dentro del juicio que por Desalojo fuere incoado en su contra posterior a aquella, en donde la Jueza haciendo uso de sus facultades procedió a dejar constancia únicamente lo que pudo percibir por el sentido de la vista, lo cual en modo alguno se puede interpretar como un adelanto de opinión sobre lo principal, que haga presumir que la capacidad de la funcionaria en cuestión se encuentre comprometida para seguir conociendo del juicio principal, razón por la que; resulta forzoso declarar que no se observa la concurrencia de los requisitos para que sea declarado procedente la presente incidencia de Recusación, debiéndose declarar sin lugar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la abogada Magda Hidalgo Marcano, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoada el ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil FERIA LA BENDICIÓN, C.A.; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 1.676-22 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial –nomenclatura interna de ese despacho-.
Publíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc,
Joseila León
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm).
La Secretaria Acc,
Joseila León
MAC/jl/vl
Exp. Nº 22-5957
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