REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Noviembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2004-000050 SENTENCIA Nº PJ0662022000039
“Vistos sin Informes”
La presente causa se inicia en fecha 08 de Marzo de 2004, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Alexander Salazar Vivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.987.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.445. El Recurso fue intentado contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-462 Y GRTI/RG/DSA-463 ambas de fecha 28 de Noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante este Juzgado, el cual se declaró competente para conocer mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2004 y se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia (v. folio 481)
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó auto resolutorio, de fecha 05 de Agosto de 2005, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 517).
No habiendo oposición, en fecha 17 de Marzo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000015, mediante la cual se Admiten los elementos probatorios promovidos por la Representación del SENIAT (v. folio 649).
En fecha 20 de Marzo de 2018, se dictó Auto Resolutorio Nº PJ0662018000021, constatando que la parte demandante goza de las prerrogativas que la Republica, conforme a lo establecido en el articulo24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5553 de fecha 12 de Noviembre de 2001, visto que ha transcurrido más de un (01) año sin que la recurrente muestre algún interés en el presente asunto, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandante CVG BAUXILUM, C.A., para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos. (v. folio 676)
En fecha 12 de Noviembre de 2018, el Abogado José G. Navas R, en su condición de Juez Superior Suplente, se aboca al conocimiento y decisión de la causa (v. folio 705).
En fecha 20 de Julio de 2021, se dictó mediante el cual se dijo visto sin informes en la presente causa ninguna de las partes ejerzo su derecho de presentación de informes dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se ordena fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para que este Tribunal dicte Sentencia, se deja constancia que la representación judicial por parte del SENIAT, presento los informes extemporáneamente. (v. folio 734)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con los hechos narrados por la contribuyente en su Recurso Contencioso Tributario y lo que se desprende en autos, tenemos:
Actos administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión a proceso de Fiscalización ejecutado por el Funcionario Judith T. Malave R. y Rosiel Torres, titulares de la cédula de identidad Nº 6.950.482 y 8.180.328, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente facultados según Providencia Nº GRTI/RG/DF/11475 de fecha 26 de Septiembre de 2001 para realizar investigación, sobre la aplicación de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, abarcando los elementos de la base de imposición correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, de los periodos del 01/01/1998 al 31/12/1998. Los débitos fiscales se incrementaron en un total de Dos millones Doscientos Cinco mil Quinientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 2.205.588,00) y disminuyendo los créditos fiscales por un total de Un mil Doscientos Noventa y Dos millones Seiscientos Veintiséis mil Novecientos Sesenta y Siete bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.297.626.967,77) presentadas según Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/526 y GRTI/RG/DF/527 de fecha 19 de Diciembre de 2002.
En tal procedimiento: Acta GRTI/RG/DF/526 de fecha19 de Diciembre de 2002, se constató, la fiscalización procedió a rechazar la deducción de gastos por la cantidad un mil doscientos noventa y dos millones seiscientos veintiséis mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.297.626.967,77), procediendo al cálculo del impuesto y multa correspondiente.
Acta GRTI/RG/DF/527 de fecha 19 de Diciembre de 2002, se constató, la fiscalización “luego de revisar el libro de compras y las facturas de compras originales que soportan los créditos fiscales reflejados en dicho libro, al respecto, la fiscalización procedió a rechazar créditos fiscales por la cantidad de Un millón Ciento Noventa y Siete mil Trecientos Noventa bolívares (Bs. 1.197.390,00), procediendo al cálculo del impuesto y multa correspondiente.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alego lo siguiente:
Que de la revisión efectuada a los libros, facturas, comprobantes y declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la fiscal actuante procedió a determinar lo que considero el monto real que debió presentar mi representada en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo que va desde el 01/01/1998 al 31/12/1998, por lo que los débitos fiscales se incrementaron en un total de Dos millones Doscientos Cinco mil Quinientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 2.205.558,00) y disminuyendo los créditos fiscales por un total de Un mil Doscientos Noventa y Dos millones Seiscientos Veintiséis mil Novecientos Sesenta y Siete bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.297.626.967,77) resultando una diferencia de impuestos a pagar de Un mil Doscientos Noventa y Dos millones Seiscientos Veintiséis mil Novecientos Sesenta y Siete bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.297.626.967,77) según se desprende de las actas Nº GRTI-RG-DF-526 y 527.
Que en el presente Recurso Tributario interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente CVG BAUXILUM. C.A. presentó los siguientes alegatos, sobre los cuales fundamentan la pretensión jurídica de su representante:
A. Del Falso Supuesto de Derecho.
Alega el recurrente que en la parte motiva de ambas Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos que confirmaron los Reparos Fiscales contenidos en las Actas signadas GRTI/RG/DF/526 y 527, la administración Fiscal observo “ que la contribuyente interpuso escrito de descargos en fecha 26/02/2003, fuera del lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, …” y concluyo que “por lo que habiendo sido interpuesto el escrito de descargo en fecha 26/02/2003, en el mismo se considera extemporáneo, desechándose en consecuencia para el análisis de la procedencia o no de los reparos.
Que con esta declaración la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el lapso de veinticinco (25) días que establece el Código Orgánico Tributario para que el interesado presente su escrito de descargo y haga valer las pruebas que considere pertinentes, tiene carácter perentorio o preclusivo, cuando precisamente se está ante un procedimiento administrativo de primer grado que puede durar hasta sesenta (60) días, según lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario; así lo a establecido la mejor doctrina e inclusive la jurisprudencia, cuando al analizar y comentar el dispositivo contenido en el artículo 146 señala: “De igual manera puede el contribuyente presentar descargos, complementar los ya presentados, después de vencido el lapso, pues este no tiene, en nuestros concepto, carácter perentorio, por tratarse de un procedimiento seguido ante la administración y no en los Tribunales, tal como lo indica el Código de 1982, sin que la supresión de esas referencia implique cambio en la naturaleza Jurídica del referido plazo y procedimiento del sumario administrativo.
B. Falta de investidura de los funcionarios actuantes.
Que en primer lugar, alegan que las ciudadanas Judith J. Malave R. y Rosiel Torres, ya identificadas, no tienen la investidura requerida para realizar la auditoría fiscal, toda vez que nunca fueron designados ni juramentados como Fiscales Nacionales de Hacienda.
Que en este sentido, conviene recordar que la falta de juramentación como fiscales nacionales de hacienda, acarrea la nulidad de todas las actuaciones (auditorias, levantamiento del Acta Fiscal).
Que en igual sentido, la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha advertido, en reciente decisión, que “ La ausencia de juramentación, requisito legalmente establecido para tomar posesión del cargo y en particular, para el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, evidencia un incumpliendo a las formalidades esenciales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, que habilitan al funcionario para el desempeño de sus tareas, provocando así un vicio con respecto a la formalidad del acto de investidura, que ocasiona su nulidad dada la esencialidad que para su emisión reviste” (Sentencia del 18 de febrero de 1999. caso: Banco Exterior Compañía Anónima).
Que en el presente caso, es obvio que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de determinación tributaria seguido contra nuestra representada, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, pues tales funcionarios eran manifiestamente incompetentes, desde que carecían de investidura para realizar tales actuaciones, al no haber sido juramentados como fiscales de hacienda. Tal como lo ordena el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; y así pedimos decida.
C. Falso Supuesto de Hecho.
Que la Administración Tributaria al incurrir en el Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributaria (155 del Código derogado), deja de valorar la facturas originales que mi representada promovió conjuntamente con el escrito de descargos, incurre en falso supuesto de hecho, que como bien lo ha señalado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, tiene lugar cuando la Administración no valora las pruebas que se producen en el procedimiento constitutivo, sin razón legal que lo sostenga. Con tal error la Administración Fiscal menoscabo la situación jurídica de mi representada, en razón de que sin lugar a dudas la valoración de las pruebas habría arrojado un resultado distinto al contenido en los actos administrativos dictados mediante las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativos que se recurren y no se habrían reparado las aplicaciones de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Correspondientes al ejercicio fiscal examinado y así se alega.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación de la Administración Tributaria Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, anuncio las siguientes documentales:
A. Resolución Nº GRTI/RG/DF/462 de fecha 28/11/2003, y Resolución Nº GRTI/RG/DF/463 de fecha 28/11/2003.
B. Planilla de Liquidación Nros. 081001233000004, 081001233000005, 081001233000006, 081001233000007, 081001233000008, 081001233000009, 081001233000010, 081001233000011, 081001233000012, 081001233000013, 081001233000014, todas de fecha 08/01/2004.
C. Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/526 de fecha 19/12/2002.
D. Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/527 de fecha 19/12/2002.
Dicha reproducción es con la finalidad de demostrar los hechos que dieron origen a las imposiciones de multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como la obligación que tiene el contribuyente CVG. BAUXILUM. C.A., de pagarlas íntegramente.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Este Superior Contencioso Tributario, ha de observar que desde la emisión de los Actos Administrativos objetados por la contribuyente, hasta la presente fecha, el Ejecutivo Nacional ha implementado Tres (03) Reconversiones Monetarias, la primera mediante Decreto publicado en G.O.N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, con entrada en vigencia a partir del 1 de Enero de 2008; la segunda el 20 de Agosto del 2018 de acuerdo a Decreto 3.548 publicado en G.O.Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018; y la tercera de 01 de Octubre de 2021 según Decreto 4.553 publicado en G.O.Nº 42.185 de fecha 06 de Agosto de 2021. Sin embargo, para los efectos de la presente decisión, se manejaran las cantidades en la expresión monetaria bajo las cuales fueron emitidos los mismos, y en la definitiva, a los efectos de la ejecución de la presente Sentencia, corresponderá a la Administración Tributaria, ajustadas las cantidades de acuerdo con lo que establecen las normativas, de manera tal el contribuyente en aras de cumplir con el principio de Certeza, puede tener acceso al monto actualizado de las obligaciones tributarias.
El thema decidendum, se circunscribe a determinar la legalidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-462 Y GRTI/RG/DSA-463 ambas de fecha 28 de Noviembre de 2003, para ello alega la representación de la contribuyente, que los mismos adolecen del vicio del Falso Supuesto de Derecho, por cuanto “al considerar que el lapso de veinticinco (25) días que establece el Código Orgánico Tributario para que el interesado presente su escrito de descargo y haga valer las pruebas que considere pertinentes, tiene carácter perentorio o preclusivo, cuando precisamente se está ante un procedimiento administrativo de primer grado que puede durar hasta sesenta (60) días, según lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario…,”. A tales efectos, es menester citar la normativa contenida en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual señala:
Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.”
La normativa es suficientemente clara al respecto, y de acuerdo con los elementos que rielan en autos, se observa que la contribuyente se dio por notificada de las actas de reparo en fecha 19 de Diciembre de 2002, en la persona de Alfredo Guilarque, en su condición de Coordinador de Asuntos Fiscales, venciendo el lapso para presentación de los descargos el 24 de Enero de 2003; no obstante, los presentó en fecha 26 de Febrero de 2003, tiempo que excedió el lapso para el ejercicio de este Derecho, tal como lo señala la norma ut supra citada. Con relación al citado artículo 254 del Código Orgánico Tributario, se observa un errado manejo de parte de la representación judicial de la contribuyente, por cuanto esta norma citada está referida al lapso para decidir un Recurso Jerárquico, lo cual no guarda relación con el lapso para ejercer los descargos.
En el mismo orden de ideas, con relación al denunciado vicio del Falso Supuesto de Derecho, no se observa la aplicación errada de la norma, al contrario, si existe un irregular manejo jurídico de la representación judicial de la contribuyente, por lo cual el alegato presentado es infundado y por lo tanto no es considerado valido para su pretensión jurídica. Así se decide.
Alega la representación judicial de la contribuyente, la falta de investidura de las funcionarias actuantes, por cuanto no habían sido juramentadas como Fiscal Nacional de Hacienda, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00569 de fecha 19 de Octubre de 2022, caso Instituto Nacional contra PEQUIVEN, señala:
“En efecto, constata este Supremo Tribunal, que de los autos no consta elemento probatorio que permita comprobar tal competencia, pues se insiste, una vez invocada la incompetencia manifiesta de la persona o personas actuantes, correspondía a la Administración Tributaria la carga de la prueba de la aptitud e idoneidad de ésta para actuar en las labores que se imputaba, tal como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, en general, de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria de la cual esta Alzada es la cúspide.
Sin embargo, el órgano exactor tal como se ha destacado a lo largo de la motivación del presente fallo, no trajo a los autos ni en vía administrativa o en sede judicial prueba suficiente de la competencia de la persona que firmó dichas planillas; en efecto, si bien constata este Órgano Jurisdiccional de las precitadas Planillas de Liquidación un sello húmedo que indica “INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS PUERTO CABELLO EDO. CARABOBO (…)”, y una firma ilegible en el recuadro destinado a la firma del administrador, el Instituto Nacional de Puertos no acompañó, como se recalcara precedentemente, ningún tipo de instrumento probatorio de sustento de la competencia del suscriptor de las referidas planilla que resultara suficiente a los fines de la validez de sus actuaciones, siendo que -se insiste- habiéndose invocado a lo largo de la tramitación de ambas instancias judiciales, le correspondía a éste demostrar efectivamente la competencia de tal funcionario para obrar con el referido carácter con el que dijo actuar, circunstancia esta que, como se señaló no fue demostrada por el Instituto hoy apelante; por tal motivo, juzga esta Sala, tal como acertadamente lo hiciera el Tribunal remitente en su fallo, que al no haber sido probada la competencia del referido suscriptor del acto administrativo impugnado en el presente proceso, el mismo deviene viciado en nulidad absoluta, por Incompetencia manifiesta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00448 del 22 de septiembre de 2022, caso: Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN). Así se declara. “
En el caso a quo, el alegato presentado por la contribuyente, en cuanto a la falta de cualidad de las funcionarias autorizadas mediante Providencia Administrativa para ejecutar el procedimiento de Fiscalización y Determinación, en virtud de no poseer para el momento de la actuación fiscal el nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda; exige hacer una análisis sobre esta situación, tomando en consideración el proceso de modernización del cual fue objeto la Administración Tributaria Nacional.
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de fecha 11 de julio del año 1974, señala en su artículo 57 lo siguiente:
Artículo 57. “Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materias gravadas, y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visitas de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas…”
La norma In Comento, en el Capítulo III artículo del 92, al referirse al Servicio de Inspección y Fiscalización de la Hacienda Pública Nacional, señala:
Artículo 92. “El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Nacional para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.”
Ahora bien, la modernización de la Administración Tributaria comenzada en el año 1989, comienza a materializarse a través del Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en G.O.N° 35.427 de fecha 23 de Marzo del año 1994, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda se transforma en el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), dándole atribuciones de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, de carácter técnico, para la administración eficaz de los ingresos tributarios nacionales, y por Decreto del Ejecutivo Nacional N° 310 del 10 de Agosto de 1994, incorpora a las Aduanas.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dentro del nuevo sistema de distribución del Poder de la Administración Publica, Horizontal y Vertical, define las competencias del Sistema Tributario Venezolano, y atendiendo a la Disposición Transitoria Quinta para impulsar un sistema tributario más eficiente, el 17 de Octubre de 2001, es reformado el Código Orgánico Tributario, dentro de la misma se desaplicaron artículos de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dentro de los cuales se encuentran los referidos al Capítulo III, en los siguientes términos:
Artículo 340. “No son aplicable a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4, 5, 7, 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10, 105, Titulo X, artículos 272 al 303, Titulo XI, artículos 304 al 316 y Titulo XII artículos 317 al 426 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.”
En este sentido, es menester traer a colación la normativa contenida en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis:
Artículo 178. “Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes…”. (Subrayado por este Superior Tributario)
La noma ut supra citada, establece el requisito de validez en la actuación de un funcionario en el ejercicio de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, para ello debe estar adscrito a la unidad administrativa competente para el ejercicio de tal facultad, en este caso la División de Fiscalización, tal como lo establece la Resolución 32 publicada en G.O.N° 4.881 de fecha 29 de Marzo de 1995, que establece las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En razón de lo antes expuesto, y en virtud de que el Código Orgánico Tributario y las normas como la Ley del SENIAT y la Resolución 32, son las que definen la competencia de los funcionarios encargados de ejecutar el control fiscal, este Juridiscente en atención a la normativa contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente, por cuanto el fundamento jurídico sobre el cual descansa el mismo, quedó desaplicado por las reformas implementadas por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En cuanto al vicio del Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la contribuyente, ésta sostiene que el error en la interpretación del artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributaria (155 del Código derogado), deja de valorar las facturas originales que su representada promovió conjuntamente con el escrito de descargos. En este orden de ideas, de acuerdo al criterio reiterado de la TSJ, este vicio se configura “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.” (v. Sentencia 01117 del 19-09-2002); esto quiere decir, que este vicio se funda en una errada apreciación de los hechos por parte del ente administrativo, lo cual arroja una consecuencia jurídica, por un hecho inexistente.
De acuerdo con lo observado en autos, y de acuerdo a lo expuesto por la representación de la contribuyente, se percibe un errado manejo de las figuras jurídicas por parte de la representación de la contribuyente, por cuanto, el hecho de que la Administración Tributaria Nacional no apreciara las pruebas consignadas conjuntamente con el escrito extemporáneo de descargos, no configura el denunciado vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, existió el ejercicio de unos descargos fuera del lapso que establece el Código Orgánico Tributario, y no puede subrogarse la Administración Tributaria Nacional la negligencia del contribuyente; por cuanto es un hecho del mismo, y cuyo retardo le hizo perder su actuación en la instancia del Sumario Administrativo. Así se establece.
En cuanto a la actividad probatoria en esta instancia, es menester resaltar la actitud omisa de la Administración Tributaria Nacional con relación al expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación; inobservando el requerimiento efectuado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario, de acuerdo a auto de fecha 8 de Marzo de 2004, constituyendo el expediente, el elemento sobre el cual descansa la actuación del ente exactor en su labor del Control Fiscal, guía para determinar si el procedimiento se encuentra ajustado a los principios constitucionales y administrativos que rigen el Derecho Tributario.
Ante esta omisión por parte del ente exactor, es pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, se dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Adicionalmente señala la Sala:
“...El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
Obligación que en la presente causa no se cumplió y que conlleva a que la Administración Tributaria Nacional deba probar -al ser impugnado el acto administrativo- no sólo la legalidad del acto administrativo, sino la legalidad de todo el procedimiento llevado a cabo para configurar el acto administrativo definitivo y, que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por el referido contribuyente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida, la cual se acogió a los principios de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, en escrito de promoción de pruebas; y es que este principio establece que los elementos traídos por las partes, ya dejan de ser de éstas, y pasan a ser partes del proceso y por lo tanto, ser utilizadas en procura de la tutela de sus pretensiones jurídicas.
Con relación a las documentales, la representación de la contribuyente las consigno en autos conjuntamente con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, haciendo la acotación de que fueron mostrados los originales a la Administración Tributaria Nacional en la instancia sumarial, lo cual no fue rechazado por esta en la oportunidad procesal, hecho que constituye una aceptación tácita por parte del ente exactor. En este sentido, y en aras de salvaguardar el principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y por cuanto el proceso debe constituir la herramienta primordial para hacer justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio Iura Novit Curia, esta instancia judicial procedió a valorar estas pruebas, tomando en consideración las formalidades exigidas por la norma que regula esta materia, y al hecho de que las originales de las mismas fueron mostradas y no apreciadas en el Sumario Administrativo.
En materia de facturación, la SPA del TSJ, ha sostenido el criterio relacionado con el requisito para optar a la deducción del Crédito Fiscal, en este sentido, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2001 caso C.A. Tenería Primero de Octubre contra el Fisco Nacional, señala:
“Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privaos que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.
En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:
“Artículo 33: …omissis…
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,…”
“Artículo 49: Los contribuyentes que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto…”
“Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto…”
Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.”
En este sentido, de acuerdo con el examen efectuado a los soportes que rielan en autos, se observó que la contribuyente solamente justifica los Créditos Fiscales con ocasión al desarrollo de su actividad económica generadora de Débitos Fiscales, en los períodos sujetos a reparo por la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo a los Actos Administrativos preparatorios emitidos con ocasión al procedimiento de Fiscalización y Determinación ejecutados a la contribuyente, los cuales fueron confirmados en Actos Administrativos Definitivos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, y cuyos documentos se describen infra:
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-462. Períodos Fiscales de Enero 1998 hasta Junio 1998.
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
19/01/98 905031 Quimicos Cyquin, C.A. 3.832.180,64
20/01/98 144 ACBL de Venezuela 10.642.138,31
21/01/98 1001 Incoven, C.A. 4.812.941,30
22/01/98 157 ACBL de Venezuela 12.215.314,49
26/01/98 14413 Tameca 2.411.761,93
28/01/98 14418 Tameca 2.085.848,16
28/01/98 3689-3690 Corporacion Exiauto 1.806.802,54
28/01/98 3690-3689 Corporacion Exiauto 1.806.802,54
Total Enero 1998 39.613.789,91
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
02/02/98 14435 Tameca 1.935.318,00
04/02/98 93 Stemyco, C.A. 2.994.309,97
06/02/98 012 Iproquimsa, C.A. 4.702.500,00
10/02/98 166 ACBL de Venezuela 27.116.330,93
20/02/98 47322 CVG Edelca 47.409.641,29
Total Febrero 1998 84.158.100,19
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
05/03/98 0550 Rafe,C.A. 3.550.629,74
06/03/98 47797 CVG Edelca 45.449.104,30
09/03/98 905082 Quimicos Cyquin, C.A. 4.830.719,57
11/03/98 1051 Supply Torni, C.A. 2.970.000,00
18/03/98 805090 Quimicos Cyquin, C.A. 4.861.175,13
23/03/98 106 Cocimaca 1.584.649,30
25/03/98 60107 Oakite de Venezuela 2.450.662,50
24/03/98 102 Incalca 3.176.270,60
30/03/98 1311 Rodrica 1.510.080,00
30/03/98 0169 ACBL de Venezuela 10.913.920,51
30/03/98 48130 CVG Edelca 39.505.172,12
Total Marzo 1998 120.802.383,77
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
13/04/98 260 Tecnosur, C.A 4.533.375,00
15/04/98 461 Sertesa 1.445.651,29
15/04/98 462 Sertesa 1.532.136,27
15/04/98 463 Sertesa 1.532.136,27
23/04/98 905106 Quiminos Cyquin, C.A. 2.536.949,49
23/04/98 905124 Quiminos Cyquin, C.A. 4.577.086,80
27/04/98 155 ACBL de Venezuela 10.350.415,10
27/04/98 101 ACBL de Venezuela 10.076.868,16
29/04/98 905132 Quiminos Cyquin, C.A. 4.724.198,08
30/04/98 48465 CVG Edelca 41.535.733,33
Total Abril 1998 82.844.549,79
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
13/05/98 102726 Ingemerca, C.A. 2.272.380,00
13/05/98 10117 Di Mamusa de Guayana 2.524.500,00
13/05/98 905156 Quimicos Cyquin, C.A. 4.743.438,98
13/05/98 905158 Quimicos Cyquin, C.A. 4.353.742,31
13/05/98 905168 Quimicos Cyquin, C.A. 3.527.457,17
21/05/98 9805-009 De Jongh Computing 6.483.091,52
27/05/98 48801 CVG Edelca 43.302.071,87
Total Mayo 1998 67.206.681,85
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
03/06/98 805178 Quimicos Cyquin, C.A- 4.949.201,40
08/06/98 90 Multirofer, S.R.L 4.258.566,01
13/06/98 1026 Xerox de Venezuela 1.428.446,20
17/06/98 264 Karena, C.A. 17.734.733,78
25/06/98 291 Metazom, C.A. 1.826.761,81
30/06/98 49146 CVG Edelca 41.733.176,60
30/06/98 2 Pequiven 3.653.100,00
30/06/98 4240 FH Transmisiones 4.601.414,73
Total Junio 1998 364.130.528,69
Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-463. Periodos Fiscales de Julio 1998 hasta Diciembre 1998.
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
03/07/98 090-98 Remorca 52.659.986,75
07/07/98 091-98 Remorca 34.376.567,67
10/07/98 3245595 Tesoreria Nacional 1.811.685,11
13/07/98 1330 Supply Tornik 2.062.500,00
15/07/98 402 Tamaca 3.393.022,05
27/07/98 10140 Di Mamusa de Guayana 3.465.000,00
30/07/98 092-98 Remorca 66.628.797,56
30/07/98 86 Serpi, C.A. Oriente 20.256.070,03
30/07/98 87 Serpi, C.A. Oriente 10.938.313,66
31/07/98 75 Servinca 4.285.140,09
Total Julio 1998 199.877.082,92
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
05/08/98 1507 Rorica 1.522.125,00
10/08/98 298 Metazon 1.930.230,93
10/08/98 10147 Di Mamusa de Guayana 4.557.960,00
11/08/98 EE001156 Xerox de Venezuela 1.503.628,00
12/08/98 1514 Rorica 2.284.144,50
12/08/98 7013 Almacenadora Orinoco 2.755.029,02
12/08/98 293 Multiespin, S.A. 17.744.829,99
14/08/98 093-98 Remorca 77.553.943,19
19/08/98 436 Frarox Metal 2.694.928,29
26/08/98 63990 Nalco de Venezuela 1.949.666,40
26/08/98 1450 Supply Torni 1.485.000,00
26/08/98 094-98 Remorca 81.324.786,40
27/08/98 001 Pequiven 3.851.100,00
31/08/98 300 Somor, C.A. 47.705.391,37
31/08/98 244 GurpoEventos, C.A. 1.869.829,50
12/08/98 3244389 Tesoreria Nacional 2.280.629,88
25/08/98 2974 Veniber, C.A. 3.657.703,50
Total Agosto 1998 256.670.925,97
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
07/09/98 99 Stmeys, C.A. 3.657.703,50
08/09/98 258 ISI, C.A. 46.154.922,54
09/09/98 273 P.B.P, C.A. 2.823.204,17
11/09/98 315 Somor, C.A. 48.079.457,76
16/09/98 275 P.B.P, C.A. 1.432.762,05
22/09/98 302 Metazom, C.A. 2.171.728,30
22/09/98 96 Remorca 67.799.654,86
30/09/98 905924 Quimicos Cyquin, C.A- 5.077.916,25
Total Septiembre 1998 177.197.349,43
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
05/10/98 2433 Manufacturas Frago 1.324.976,40
14/10/98 097-98 Remorca 82.417.218,48
14/10/98 1498 Supply Torni 2.376.000,00
21/10/98 102893 Ingemerca 1.912.350,00
26/10/98 98-0685 Rafe, C.A. 3.975.074,73
31/10/98 905328 Quimicos Cyquin, C.A. 5.406.096,67
31/10/98 905331 Quimicos Cyquin, C.A. 4.821.207,19
Total Octubre 1998 102.232.923,47
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
04/11/98 308 Metazon, C.A. 1.306.737,78
05/11/98 S0362 Somor, C.A. 21.043.121,39
11/11/98 8146 Inmadica, C.A. 1.193.940,00
12/11/98 81102358 Sidor, C.A. 17.971.067,73
30/11/98 102310 C.V.G. Ferrominera 2.679.780,84
Total Noviembre 1998 44.194.647,74
Fecha Numero PROVEEDOR Monto BsF
03/12/98 101 Agrotecnica Yeni, C.A. 1.195.464,22
08/12/98 102948 Ingemerca, C.A. 1.650.000,00
10/12/98 6054 Tesoreria Nacional 1.209.200,00
14/12/98 209 ACBL de Venezuela 6.164.427,17
18/12/98 64126 Nalco de Venezuela 3.410.744,22
28/12/98 201 ACBL de Venezuela 3.410.744,22
Total Diciembre 1998 17.040.579,83
Una vez valoradas las documentales que rielan en autos, las cuales no fueron apreciadas en la instancia sumarial; y por cuanto la Administración Tributaria Nacional no objetó las mismas en su oportunidad procesal; considera este Juridiscente que tal inacción constituye un reconocimiento de parte del ente exactor, de que tales ejemplares son copia fiel y exacta de las originales que les fueron mostradas en la instancia del Sumario Administrativo, lo cual conlleva a esta instancia jurisdiccional a reconocer el derecho de la contribuyente a deducir los referidos Créditos Fiscales. Así se decide.
-V-
DECISION
Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-462 Y GRTI/RG/DSA-463 ambas de fecha 28 de Noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA la anulación de las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión a los Actos Administrativos contenidos en la: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-462 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DSA-463, ambas de fecha 28 de Noviembre de 2003; contentivas de Impuesto, Multas e Intereses; y proceder a la Liquidación de las obligaciones tributarias principal y accesorias, atendiendo a lo decidido en el presente dictamen.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación a la Fiscalía General de la República, al Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT y a la Contribuyente.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020; esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase Dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley y el segundo ejemplar para que repose en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos antes meridiem (9:45 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000039
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/.-
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