REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2022-000005
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.289.659.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN HURTADO y CELESTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 241.737 y 45.606, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: SUHER ABOUD JORGE, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nº. 30.607.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 15/03/2016, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 23/02/2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2022-000005, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, siendo competente esta Alzada para conocer de la presente causa, ello en acatamiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “(…) estableció que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo , es la jurisdicción laboral (…), es por lo que, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta (folios del 191 al 210 de la 1º pieza) lo siguiente:
<< (…) IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
(…) procediendo la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a decidir el asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) dicta Providencia Administrativa Nº 2019-0090, mediante la cual declaró SIN LUGAR la denuncia cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del expediente administrativo signado con el Nº 018-2019-01-00184, de dicha Providencia Administrativa fue notificada en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y constituye el acto administrativo contra el cual se ejerce la presente acción de nulidad, porque en su formación el órgano del cual emana incurrió en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
(…)
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Extraemos de la Providencia objeto del presente recurso de nulidad, que la Inspectora del Trabajo en sede administrativa dictamino lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante los razonamientos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente demostrado en el expediente mediante los documentos consignados por la accionada en su escrito de pruebas, que la trabajadora accionante es una funcionaria publica al servicio de la administración de un órgano de control interno que ejerce funciones de control fiscal, ya que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa interna de la Contraloría Interna de CABELUM, ya que desempeña el cargo de COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, que es un cargo de confianza y de dirección por lo que se le remueve del cargo y se le notifica tal circunstancia mediante comunicación inserta al folio 07, alegatos que no fueron desvirtuados por la trabajadora solicitante, ya que solo se limito a demostrar la relación laboral, el control de asistencia en el laboratorio y el cargo desempeñado considerando que no es de libre nombramiento y remoción sino que estaba protegida por la inamovilidad laboral, no obstante se ha demostrado que su cargo como COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, cumplía funciones de administración fiscal, que según la descripción del cargo es de libre nombramiento y remoción, da cuenta de sus funciones al CONTRALOR INTERNO, tiene personal a su cargo, todo lo cual fue corroborado con los documentos consignados por las partes en sus respectivos escritos de prueba, quedando demostrado que de ninguna manera se desvirtúa el hecho cierto que fue removida del cargo conforme a la normativa interna del órgano de control interno, por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no fue despedida, sino removida del cargo mediante opinión de su jefe inmediato el contralor interno. Visto los razonamientos anteriormente expuestos en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIO DE DERECHOS INFRINGIDOS, considera esta instancia administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia y dejar sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 28 de junio de 2019, ya que en el presente caso no hubo DESPIDO tal como ha quedado demostrado por la entidad de trabajo ACCIONADA, debido a que a trabajadora es una FUNCIONARIA QUE EJERCE FUNCIONES DE CONTROL FISCAL que se rige por la NORMATIVA INTERNA DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO DE C.V.G. CABELUM, C.A., que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción como COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, siendo por lo tanto COMPETENCIA SU CONOCIMIENTO EN CASO DE CONTROVERSIA la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que debió acudir a los TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conforme al REGLAMENTO INTERNO DE LA CONTRALORIA INTERNA DE CABELUM concluyendo que no la ampara EL DECRETO DE IAMOVILIDAD LABORAL POR DECRETO PRESIDENCIAL, desvirtuándose así los hechos denunciados por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE…”
En el caso de autos, vemos que la litis se centra en que en sede administrativa la ciudadana inspectora del trabajo determino que la trabajadora GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, no gozaba de la inamovilidad invocada por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, ahora bien tenemos a los folios 35 al 45 del presente recurso el Reglamento Interno de la Unidad de Auditoria Interna C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., de donde se desprende la descripción del cargo y las funciones de la hoy recurrente, la cual ocupaba en su oportunidad el cargo de COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, de igual forma riela al folio 23 del expediente recibo de pago de la extrabajadora, de dichas documentales vinculadas se refleja las condiciones de trabajo que existió durante la relación laboral, tenemos entonces que para definir un funcionario de libre nombramiento y remoción el trabajador debe de cumplir con varios requisitos, entre ellos tenemos que en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso en sede administrativa que la parte recurrente por su naturaleza deba ser considerada como funcionaria y deba de interponer recurso funcionarial por el tribunal competente, muy por el contrario la extrabajadora se demuestra a través de su recibo de pago que su estatus de trabajadora no de funcionaria, ya que la naturaleza del cargo así lo refleja, teniendo subordinación tal como lo refleja en el Artículo 08 del reglamento, indicado con anterioridad, donde indica que la trabajadora esta desvinculada de las operaciones sujetas a su control, como consecuencia de ello no se puede determinar el hecho que la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, estuvo vinculada laboralmente durante la relación laboral como funcionaria. Así se Establece.
Indica la inspectoria del trabajo que la extrabajadora hoy recurrente fue funcionaria de libre nombramiento y remoción. Ahora bien de las documentales, insertas en autos y valoradas en sede administrativa, se evidencia que el desempeño del cargo la extrabajadora, no se apuntalan al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que la extrabajadora, hoy recurrente, no representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de trabajador de libre nombramiento y remoción implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace dicha condición, siendo que para la calificación de un trabajador como empleado de libre nombramiento y dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como funcionario de libre nombramiento y remoción, es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea que ejerza funciones de control fiscal.
Siendo ello así, estima este Juzgado que el acto aquí impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar a la hoy recurrente del régimen de inamovilidad laboral por el solo hecho de que el cargo ejercido tiene funciones de control fiscal, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así pues, en atención al criterio antes esbozado, no basta la calificación dada por las partes para catalogar a un empleado como de libre nombramiento y remoción, pues se debe atender que el empleado de por sus funciones realizadas realmente intervenga en la toma de decisiones de la empresa, o que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo o en parte. Así se Establece.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que el cargo desempeñado por la recurrente para el momento del despido írrito era el de “COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR”, el cual se califico por el ente administrativo, inspectoria del trabajo en su providencia hoy impugnada, como un cargo funcionarial de libre nombramiento y remisión, dentro de su organigrama interno.
Visto lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la extrabajadora aunque desempeñaba un cargo de COORDINACION sus labores se subsumían netamente al departamento de UNIDAD DE AUDITORIA INTEERNA de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. En este sentido es importante resaltar que no existe trabajador de libre nombramiento y remisión en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se toma como trabajador de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones, el que tiene carácter de representante del patrono pudiendo sustituirlo, artículos 37 y 39 ejusdem. De manera pues que, en sede administrativa el inspector del trabajo en su providencia administrativa, consideró que el cargo desempeñado por la ex trabajadora era funcionarial de libre nombramiento y remoción, obviando el criterio legal y jurisprudencial antes expuesto, pues dicho ente llegó a tal conclusión sólo por el hecho de que la hoy recurrente, poseía el cargo de COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, cuando el hecho de planificar, elaborar programas de trabajo, elaborar planes de trabajo, planificar y coordinar las actividades, designar comisiones, amonestar (funciones del cargo ejercido) en la empresa, no implica en forma alguna que se esté participando directamente en la toma de decisiones que comprometa el rumbo de la empresa; ni que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea funcionarial de libre nombramiento y remisión. Mas aun cuando consta en autos al folio 26 del expediente carta de despido en la cual textualmente indica que la relación laboral que la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, tenia con la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., finalizo como consecuencia de las irregularidades evidenciadas en los hechos sucedidos en fecha 07 de mayo de 2019, donde se destacan entre otros 1) que la ciudadana indicada intento escalar el portón principal Nº 01 para ingresar de manera irregular a la planta, 2) ingreso a las instalaciones de la planta violando los protocolos y condiciones de seguridad necesarias, y 3) agredió verbalmente a sus compañeros de trabajo. Por lo tanto, este Tribunal dictamina que erradamente la inspectoria del trabajo en sede administrativa, calificó a la extrabajadora como funcionaria de libre nombramiento y remisión y la excluyo del margen de aplicación de la inamovilidad laboral que ostenta, cuando en esencia dicho cargo no es de ese calificativo, en atención a los razonamientos antes expuestos, en consecuencia se tiene que la extrabajadora si goza de inamovilidad laboral, patentada en el decreto Nº 3.708, emitido por la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, se colige con meridiana claridad, que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a traves del acto administrativo Nº 2019-00090, de fecha 21 de agosto de 2019, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al catalogar el cargo ejercido por la hoy recurrente como funcionarial y de libre nombramiento y remoción siendo ello así, no ajustó a derecho su actuación por falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación de la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.289659, al cargo que ocupaba en la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), al momento de materializarse su irrito despido, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos; dejados de percibir, desde el 26 de junio de 2019; fecha en que se materializo su despido, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.289659, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2019-00090, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se declaro SIN LUGAR el procedimiento de denuncia de violación al derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, tal como se explana en el extenso de la sentencia.”…
Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
En el libelo del Recurso de Nulidad (folio 10) la parte recurrente arguye lo siguiente:
<< (…) Alegatos del Recurrente
El acto administrativo recurrido está viciado en los fundamentos legales invocados como motivos de derecho del mismo, y en los hechos en los que pretende sostenerse, porque en su formación el órgano del cual emana incurrió en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, y por lo tanto debe ser anulado, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se verá a continuación.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada previa revisión minuciosa de la sentencia objeto de consulta constata que el a quo no se pronunció sobre todos los vicios alegados por el recurrente en el escrito libelar que alega que el acto administrativo recurrido está viciado en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho.
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En razón de lo antes expuesto se evidencia que la sentencia consultada se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todos los vicios alegados por el recurrente en el libelo de demanda, ya que si bien se pronuncio sobre el falso supuesto de hecho, no se pronuncio de manera alguna en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, vicios estos que fueron alegados oportunamente de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por tanto, se anula el fallo objeto de consulta. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye que el acto administrativo contra el cual se recurre es el que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº 2019-0090 de fecha 21/08/2019, expediente Nº 018-2019-01-00184, mediante la cual fue declarado sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659 por presunto despido efectuado en fecha 26 d junio de 2019 en contra de la entidad de trabajo C.V.G. Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Alega que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, está viciada de nulidad por haber incurrido en el denominado vicio de falso supuesto, tanto de derecho como de hecho, y por lo tanto debe ser anulada, por la palmaria infracción del artículo 18, Ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que el acto recurrido está incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho por haber establecido falsamente que la empresa CVG CABELUM, en el acta que levanto en fecha 15 de Julio de 2.019, folios 10 y su vuelto, haya utilizado como defensa en su contestación que la trabajadora accionante era un funcionario de libre nombramiento y remoción por regirse por ser coordinadora de control posterior en la contraloría interna de la entidad de trabajo C.V.G CABELUM, que de acuerdo a la descripción del cargo ejerce funciones de control fiscal, por lo que no fue despedida sino removida del cargo, por lo tanto no la amparaba la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial.
En razón a ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 2019-0090 de fecha 21/08/2019, expediente Nº 018-2019-01-00184, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ordene el reenganche inmediato de la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, a las labores de trabajo habituales que como coordinadora de control posterior ejercía en la sede operativa de la Entidad de Trabajo CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A., (CVG CABELUM).
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 25/01/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 187 y 188 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 25/01/2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que dejaron constancia de la incomparecencia del tercero interviniente CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI C.A., (CVG CABELUM), quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 187 y 188 de la 1º pieza).
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo y ratificadas en la audiencia de juicio celebrada el 25/01/2022 (folios 19 al 87 y 103 al 106 de la 1º pieza), se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió copia certificada del expediente Nº 018-2019-01-00184 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contentivo de las actuaciones del acto administrativo que trajo como resultado la Providencia Administrativa Nº 2019-0090 de fecha 21/08/2019, mediante la cual fue declarado sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, interpuesta la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659 por presunto despido efectuado en fecha 26 de junio de 2019 en contra de la entidad de trabajo C.V.G. Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), inserta a los folios del 19 al 87 de la 1º pieza; en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió original de la Providencia Administrativa Nº 2019-0090 de fecha 21/08/2019, mediante la cual fue declarado sin lugar la denuncia relacionada con la violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, interpuesta la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659 por presunto despido efectuado en fecha 26 d junio de 2019 en contra de la entidad de trabajo C.V.G. Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), insertas a los folios del 103 al 106 de la 1º pieza; se ratifica el valor probatorio esgrimidos en líneas anteriores. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas del tercero interviniente:
No consta en autos que haya aportado prueba alguna, por lo que no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Asimismo, se deja constancia que tanto la parte recurrente, como la recurrida, ni el tercero interviniente consignaron escritos de informes. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, entre las que citamos sentencia No. 292 de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se refiere lo siguiente:
"En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).”
De conformidad con lo expuesto, esta Alzada verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Respecto a los vicios denunciados procede esta Alzada a analizar los siguientes elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo (folios del 19 al 87 de la 1º pieza), a fin de constatar su procedencia o no:
De la Solicitud de reclamo de la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, (folios del 20 al 22 de la 1º pieza), se observa:
“(…) en fecha 26 de Junio del 2.019, fui despedida sin haber incurrido en causal alguna que justificara tal despido. Informándome mi patrono que presuntamente cometí faltas en el ejercicio de mis funciones en fecha 07 de mayo del año en curso 2.019, pudiendo observarse que desde la fecha que presuntamente cometí falta, hasta la fecha del despido, transcurrieron más TREINTA DIAS (30). Siendo el despido desde todo punto de vista injustificado, no solo por no haber cometido ninguna falta en el desempeño de mis funciones, sino también porque desde la fecha de la presunta falta que alega el patrono, hasta la fecha del despido transcurrieron más de 30 días, por lo que el despido del que fui objeto es Injustificado.
(…)
En virtud de encontrarme amparada de la Inamovilidad Laboral contenida en la Gaceta Oficial Nº. 6.419, Decreto Presidencial Extraordinario Nº. 3.708, de fecha 28 de Diciembre del 2.018, comparezco ante su competente autoridad, para solicitar como en su efecto lo hago, la restitución de mis derechos y consecuencialmente de la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche a mis labores habituales de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”
De la Providencia Administrativa impugnada Nº 2019-0090, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 21 de Agosto del 2019, (folios del 81 al 83 y sus vueltos de la 1º pieza) en su parte motiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en virtud de los hechos alegados por la trabajadora DENUNCIANTE GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, que fue DESPEDIDA en fecha 26 DE JUNIO DE 2019, y quien aduce se encuentra presuntamente amparado por la inamovilidad Laboral que le Confiere el Decreto Presidencial No. 3.708 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2018. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No 6.419; hechos y circunstancias que se presume de conformidad con lo previsto en los artículos 22 en concordancia con el artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, como principios rectores del DERECHO DEL TRABAJO, referidos al PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y A LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en circunstancia con lo previsto en artículo 94 del Decreto No.8.938 con rango, valor y fuerza de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORAS Y LAS TRABAJADORES, circunstancias de hechos que NO fueron reconocidas por el patrono en el acta de EJECUCIÓN que se levanto en fecha 15 JULIO DE 2019, Folios 10 Y SU VUELTO, DESACATO LA ORDEN DE REENGANCHE, ADUCIENDO QUE LA TRABAJADORA ACCIONANTE era funcionario de libre nombramiento y remoción por regirse por SER COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR EN LA CONTRALORIA INTERNA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.V.G CABELUM, C.A., que de acuerdo a la descripción del cargo ejerce funciones de control fiscal, por lo que NO FUE DESPEDIDA SINO REMOVIDA DEL CARGO, POR LO TANTO NO LO AMPARABA LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR DECRETO PRESIDENCIAL, oportunidad en la cual este despacho acordó LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA DEL DENUNCIANTE; es por ello que nuestra CARTA MAGNA expresamente establece en su artículo 89 CAPITULO V DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA, LO SIGUIENTE: “ARTICULO 89. EL TRABAJO ES UN HECHO SOCIAL Y GOZARA DE LA PROTECCION DEL ESTADO. LA LEY DISPONDRA LO NECESARIO PARA MEJORAR LAS CONDICONES MATERIALES, MORALES E INTELECTUALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS..”.
sino que es la estabilidad laboral y que por lo tanto su recurso debió ejercerlo ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, no obstante los razonamientos anteriormente expuesto, se encuentra fehacientemente demostrado en el expediente mediante los documentos consignados por la accionada en su escrito de prueba que la trabajadora accionante es una funcionaria pública al servicio de la administración DE UN ORGANO DE CONTROL INTERNO, que ejerce funciones de control fiscal, ya que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa interna de la CONTRALORIA INTERNA DE CABELUM, YA QUE DESEMPEÑA EL CARGO DE COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, que un cargo de confianza Y DE DIRECCIÓN, por lo que se le remueve del cargo y se le notifica tal circunstancia mediante comunicación inserta al folio 07, alegatos que no fueron desvirtuados por la trabajadora solicitante, ya que solo se limito a demostrar la relación laboral, el control de asistencia en el ambulatorio y el cargo desempeñado considerando que no es de libre nombramiento y remoción SINO que estaba protegida por la inamovilidad laboral; no obstante se ha demostrado que su cargo como COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR cumplía funciones de ADMNISTRACIÓN FISCAL, que según la descripción del cargo es de libre nombramiento y remoción, da cuenta de sus funciones al CONTRALOR INTERNO, tiene personal a su cargo, todo lo cual fue corroborado con los documentos consignados por las partes en sus respetivos ESCRITOS DE PRUEBAS, quedando demostrado que de ninguna manera se desvirtúa el hecho cierto de que fue REMOVIDA del cargo conforme a la NORMATIVA INTERNA DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO, por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no fue despedida sino removida del cargo mediante opinión de su jefe inmediato el CONTRALOR INTERNO.
Visto los razonamientos anteriormente expuesto en el procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS, considera esta INSTANCIA ADMINISTRATIVA concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia y dejar sin efecto la ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA dictada en fecha 28 JUNIO DE 2019, ya que en el presente caso no hubo DESPIDO, tal como ha quedado demostrado por la entidad de trabajo ACCIONADA, debido a que la trabajadora es una FUNCIONARIA QUE EJERCE FUNCIONES DE CONTRO FISCAL que se rige por la NORMATIVA INTERNA DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO DE C.V.G. CABELUM, C.A., que ejerce el cargo de libre nombramiento y remoción como COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, siendo por lo tanto COMPETENCIA SU CONOCIMIENTO EN CASO DE CONTROVERSIA la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que debió acudir a los TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCONARIAL, conforme al REGLAMENTO INTERNO DE LA CONTRALORIA INTERNA DE CABELUM, concluyendo que no la ampara EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL POR DECRETO PRESIDENCIAL, desvirtuándose así los hechos denunciados por la accionante…”
De las pruebas promovidas por la acciónante ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, en sede administrativa (folios del 24 al 26 y del 36 al 46 de la 1º pieza), se desprende:
Al folio 24 de la 1º pieza, notificación de fecha 16/02/2017 emitida por la Gerencia de Talento Humano dirigido a la Gerencia de Protección Integral de la empresa CABELUM, C.A., de la cual se constata:
“Sirva la presente para informar el ingreso a la NOMINA EJECUTIVA (FIJA) de CABULUM, C.A., a la trabajadora: GLORIMAR DE JESÚS VEGAS JIMÉNEZ, C.I.: 14.289.659, ficha: 3224, ocupando el cargo de COORDINADORA DE CONTROL POSTERIOR, en el área de AUDITORIA INTERNA, a partir del 16/02/2017.”
Al folio 26 de la 1º pieza, notificación de fecha 26/06/2019 emitida por la Gerencia de Talento Humano dirigido a la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, C.I.: 14.289.659, Coordinadora de Control Posterior, de la misma se observa:
“Me dirijo a usted con el propósito de hacer de su conocimiento la decisión irrevocable de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), de finalizar la relación laboral que mantenía con su persona, a partir de la presente fecha…”
A los folios 36 y 37 de la 1º pieza, Reglamento Interno sobre la Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., del cual se constata:
“Artículo 10. La máxima autoridad jerárquica de CVG CABELUM C.A. dotará a la Unidad de Auditoría Interna del personal profesional idóneo y necesario para el cumplimiento de sus funciones, seleccionado por su capacidad técnica, profesional y levados valores éticos. Su nombramiento o designación debe realizarse con la previa opinión favorable del Auditor Interno.
Para la remoción, destitución o traslado del personal de la Unidad de Auditoría Interna, se requiere la opinión previa del Auditor Interno.”
“Artículo 16. Los responsables de las Coordinaciones de Control Posterior y Determinación de Responsabilidades, tendrán el mismo nivel o rango jerárquico que se establezca para cargos similares en la empresa CVG CABELUM C.A. y serán conceptuados como personal de confianza, por lo cual podrán ser removidos de sus cargos o trasladados por la máxima autoridad, previa solicitud del Auditor Interno.
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, por lo tanto, el personal de la Unidad de Auditoría Interna de CVG CABELUM, C.A. es de confianza.” Negrilla y subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, del análisis del expediente administrativo Nº 018-2019-01-00184 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.659 por el presunto despido efectuado en fecha 26 de junio de 2019 en contra de la entidad de trabajo C.V.G. Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), se constata que la ciudadana Inspectora de Trabajo que el previo el análisis de todo el acervo probatorio promovido fue lo que la conllevo a establecer que la trabajadora accionante es una funcionaria pública al servicio de la administración de un órgano de control interno, que ejerce funciones de control fiscal, que se desempeñaba como coordinadora de control posterior, tal como se evidencia de la instrumental inserta al folio 24 de la 1º pieza, cargo este de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa interna de la contraloría interna de CABELUM, como se desprende de la instrumental que cursa a los folios 36 y 37 de la 1º pieza, por lo que no la ampara el decreto de inamovilidad laboral por decreto presidencial, dado que fue removida del cargo, siendo debidamente notificada de tal situación (folio 26 de la 1º pieza); circunstancia esta, que trajo como consecuencia que declarara sin lugar la denuncia y dejara sin efecto la orden de restitución de la situación jurídica infringida dictada en fecha 28 junio de 2019, en virtud que no hubo despido, por los motivos antes explanados, conllevándola a establecer que la competencia en caso de controversia le correspondía era a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la accionante debió acudir a los tribunales contencioso administrativo a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al reglamento interno de la contraloría interna de Cabelum, una vez que la inspectora determinó lo anterior, por lo que no le estaba dado verificar sí el motivo de la finalización de la relación laboral (remoción) estaba o no ajustado a derecho.
Así las cosas, esta Alzada concluye visto lo antes expuesto que contrariamente a lo argüido por la recurrente la providencia administrativa, no se encuentra incursa en los vicios denunciados dígase falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto se constato que el acto administrativo fue decidido conforme a los hechos alegados y probados a los autos, sin subsumirlos en ninguna norma errónea o inexistente, siendo fundamentado conforme a derecho, toda vez que la Administración estableció su decisión en normas que se encuadran con el caso en concreto, como fue el Reglamento Interno sobre la Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., y todo ello fue lo que conllevo dentro del proceso cognoscitivo del Inspector del Trabajo a establecer como conclusión lógico-jurídica que la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, es una funcionaria pública al servicio de la administración de un órgano de control interno, que ejerce funciones de control fiscal, que se desempeñaba como coordinadora de control posterior, cargo este de libre nombramiento y remoción de conformidad con la normativa interna de la contraloría interna de CABELUM, que fue removida del cargo, por lo que no la ampara el decreto de inamovilidad laboral por decreto presidencial, que la competencia para dirimir el caso de marras le corresponde es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declaran improcedentes los vicios denunciados. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la providencia administrativa no esta inmersa en los vicios delatados, consecuencialmente se anula la sentencia objeto de consulta, pero los motivos explanados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 23/02/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Glorimar de Jesús Vegas Jiménez, contra la Providencia Administrativa Nº 2019-0090, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la denuncia relacionada con la violación del derecho al trabajo y restitución de la situación de la situación jurídica infringida, por presunto despido efectuado el día 26/06/2019, en contra de la entidad de trabajo C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.), y como consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de los últimos de los notificados, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 84 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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