REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH06-X-2022-000012
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-00088
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2022-000012, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 28 de Octubre de 2022, que cursa a los folios dos (02) y tres (03) del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), yo MAGLY MILAGROS MAYOL TRANQUINI,… en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, procede en este acto a levantar la presente acta y expongo:
En la causa Signada con el Nro. FP02-L-2022-00006, contentiva de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.912.545 y 13.546.666, en contra de la empresa CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR, fui recusada por los abogados CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 45.606 y 23.477, a decir de dichos profesionales del derecho emití opinión adelantada de una incidencia de dicha causa y que según existe enemistad manifestada entre los recusados y mi persona, de conformidad con los numerales 5º y 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la recusación ut supra indicada declarada CON LUGAR por el Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Octubre de 2022, donde determinó que debido a un reclamo realizado por los Abg. CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, por ante la Inspectoria de Tribunales, lo siguiente:
“(…) Por lo que frente a la denuncia formulada, que es de sentido común que dicha situación crea una adversion hacia los denunciantes, que inevitablemente en nuestra condición de seres humanos nos inclinaría a desfavorecer con cualquier decisión y/o tramite en la causa a quien denuncia; que igualmente en una Acta que levanto hizo señalamientos insinuantes referidos a que la recusante había cometido irregularidades en el Libro de Prestamos de expedientes; aunado a que de acuerdo a la manifestación y actitud mostrada durante el desarrollo de la audiencia de recusación, sin duda alguna se denota la existencia de una animadversión entre el recusante y la recusada, por lo que como es lógico concluir, todo lo anterior inevitablemente prodúcela perdida, tanto de la confianza como de la capacidad objetiva del Juez para conocer de la causa principal que subyace a la presente incidencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 06 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobreviene en consecuencia una causal que en definitiva conlleva a dar con lugar a la recusación propuesta(…)” negrilla y subrayado de este Tribunal.
(…)
es por lo que proceso en este instante de manera inmediata a separarme de conocer la presente causa, en los términos establecidos por el Juzgado de Alzada, esto es, el numeral 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…
(…)
por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, signado con el Número FP02-L-2022-00088, así como todos las causas en donde se encuentren ejerciendo los abogados Celeste Rodríguez Pinto y Jorge Martínez, suficientemente identificados.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Juez en la respectiva Acta, merecen Fé pública para este Juzgador, aunado a lo que la jurisprudencia han señalado en cuanto a que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, aunado a que ya le fue declarada con lugar la Recusación que instaura en su contra los profesionales del derechos ut supras señalados, con lo que la mencionada Juez, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 03 días del mes de Noviembre del 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT