REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta (30) de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-0000084
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOHAN RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.161.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, MEDARDO VELASQUEZ y RICKY ESPAÑA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116, 101.411 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BLANCA y DANIEL ARRAIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.348 y 313.675, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Siendo la oportunidad procesal, a los fines de emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 25/11/2022, en tal sentido, este Juzgado precisa hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa fue distribuida a este Juzgado en fase de mediación en virtud del sorteo número 016-2022 realizado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar (folio 62), una vez aperturada la audiencia, el ciudadano RICKY ESPAÑA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHAN RAFAEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.161.814, procedió a impugnar el poder de la demandada arguyendo que el mismo no fue sustituido conforme a lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil y lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil; por su parte, los ciudadanos LUIS BLANCA y DANIEL ARRAIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.348 y 313.675, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, procedieron a rechazar la impugnación del poder realizado por su contra parte, igualmente señalaron que su representada está ejecutando obras al estado venezolano (Ferrominera del Orinoco, C.A.), por lo que solicitan sea notificado de la presente causa el Procurador General de la República, otorgándole las prerrogativas que contempla la Ley a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ello en virtud que existen intereses patrimoniales del estado, asimismo, solicitan sea llamada a la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A., como tercero interesado de conformidad con los tratados internacionales suscritos entre la República China y el estado Venezolano.
Al respecto, este juzgado, en fiel cumplimiento a lo consagrado en nuestra carta magna en su artículo 335 y en acatamiento al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1353 de fecha 13/08/2018, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, procede a obviar las solicitudes formuladas por las partes en la instalación de la audiencia primigenia, en virtud de la infracción de orden público que ha sido verificada como lo es la falta de notificación al Procurador General de la República, dado que la demandada de auto CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, es una empresa que tiene acuerdos bilaterales suscritos con la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China para la ejecución de obras y prestación de servicios con la finalidad de ampliar las capacidades productivas de navegación del río Orinoco, así como, la incorporación de buques más grandes, que permitan incrementar el traslado de hierro y minerales por esa vía fluvial, información esta que se tiene por cuanto fue trasmitido en cadena nacional y medios audiovisuales (radio, televisión, y medios impresos), por lo que la misma se tiene como un hecho comunicacional, eso por un lado, y por otro, cursa ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado Argenis Centeno, que le fue asignado la nomenclatura FP02-R-2022-000018, relacionado con la causa principal número FP02-L-2022-000083 en el juico por cobro de acreencias laborales interpuesto por el ciudadano ALI MEDINA, contra la empresa in comento, donde se constata a las actas que conforman la presente causa contrato suscrito entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, para ejecutar el servicio de excavación, carga y acarreo de mineral de hierro en la mina San Isidro (folios del 66 al 93 del recurso), información a la cual pudo tener acceso esta Juzgadora por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05), visto que el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo es uno de los 07 tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad.
En este orden de ideas, es por lo que al encontrarse vinculado de forma directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, y en aplicación a la sentencia Nº 0890 de fecha 13/12/2018 proferida por la Sala Constitucional que establece el nuevo criterio vinculante y esencial que “.la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesen al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.” y en aplicación al articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado o grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal…”
En tal sentido, dada la infracción de orden público en la que incurrió el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al obviar notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente causa, tal como lo consagra el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” , y en aplicación a los criterios establecidos por la Sala Constitucional ut supras señalados y de lo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para preserva la tutela judicial efectiva y garantizar el legitimo derecho que poseen las partes, es por lo que, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 30/09/2022 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y todo los actos realizados desde esa fecha, y dando cumplimiento a lo que consagra el artículo 06 de la norma adjetiva laboral, que contempla que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; y por cuanto se encuentra supeditado el interés general que deriva en la prosecución del derecho a la defensa y el debido proceso de la Republica, lo cual esta debidamente establecido como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los juicios en los que la Republica tenga intereses patrimoniales directa o indirectamente, es por lo que se ordena en este mismo acto admitir la presente demanda tomando en cuenta las prerrogativas del Estado tal como lo ordena el artículo 12 de la norma adjetiva laboral. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDUARDO BAEZ