REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta (30) de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: FP02-L-2022-000093
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, en cuanto a la impugnación que hiciere el ciudadano JOSE PETTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO BETANCOURT, del instrumento poder que le fuere otorgado a la abogada Eunides Martínez, por considerar que no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, visto que el mismo le fue conferido para representar a la empresa VELAS 3N, C.A., y no a la empresa CORPORACIOPN ROYAL, quien es a quien se demanda, al respecto debe quien aquí decide establecer que, del instrumento poder que riela al folio 36 de la presente causa, consta que el mismo fue otorgado a fin de representar al ciudadano Sabek Nasser en las causas FP02-L-2022-000092, FP02-L-2022-000093 y FP02-L-2022-000094, encontrándose la que nos ocupa dentro de los asuntos antes mencionados, así mismo, se evidencia de la consignación que realizare el funcionario Julio Fuenmayor en su condición de Alguacil de este Tribunal, que se traslado a la Sede de la empresa CORPORACION ROYAL C.A., en la dirección Sector Agua Salada, Calle las Flores Edificio 3N, que fuere indicada por el demandante y allí le fue entregada a una ciudadana de nombre Roxana Monroy, quien ejerce el cargo de analista administrativo, una copia de la referida notificación, en relación a lo anterior debemos recordar que quien realiza la consignación pertinente, es un funcionario público que da Fe de sus actos, aunado a lo anterior es de resaltar que ya fue reconocida por la parte demandante la representación que ostenta como apoderada de la empresa CORPORACION ROYAL C.A., la abogada Eunides Martínez en la causa FP02-L-2022-000092, y siendo que el deber del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, tal como sucedió en el presente caso, ya que no le está dado entrar a verificar la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto su procedencia debe resolverse con el fondo de la controversia, es por lo que se declara la improcedencia de la referida impugnación del instrumento poder. Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la ciudadana EUNIDES MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.671, se da por reproducido lo esgrimido en líneas anteriores, en consecuencia la presente causa continuara en la fase en la que se encuentra. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ
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