REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FH01-X-2016-000027
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001105
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE
OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones
que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 03/11/2016, fue admitida demanda de Tacha Incidental, propuesta por
los abogados Yuri Rafael Millán López y Luisana Cabeza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°
32.749 y 113.705, en su condición de co apoderados de Liseth María Pumar y Juan Carlos
Pumar contra Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.798.484 y 16.757.335, de este domicilio.
Así mismo se ordenó la Notificación al Fiscal ministerio Público, aperturando una incidencia
probatoria por los lapsos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil.-
Los abogados Yuri Rafael Millán López y Luisana Cabeza, actuando en carácter de
apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 25/11/2016 consignaron mediante diligencias
escrito de Promoción de pruebas, así mismo los apoderado judicial de la parte demandada
abogados Nidia Pérez De Pulido y Marlene Sambrano Ruiz en fecha 07/12/2016 consignaron
escrito de promoción de pruebas, admitidas dichas pruebas en se inicia el proceso de
evacuación de pruebas en fecha 19/05/2017.-
Vista la sentencia de fecha 12/01/2016, la cual repuso la causa al estado de la
notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal ordenó librar nueva boleta al
Fiscal, dejando sin efecto la librada en fecha 03/11/2016
El 20/04/2017 Los apoderados judiciales de la parte demandada abogados NIDIA PEREZ
DE PULIDO Y MARLENE SAMBRANO RUIZ consignaron escrito de promoción de pruebas, así
mismo en fecha 25/04/2017 YURI RAFAEL MILLAN LOPEZ Y LUISANA CABEZA, actuando en
carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Promoción de
pruebas, seguidamente el 26/04/2017 el tribunal ordenó agregar los escritos al expediente.El poderdante de la parte actora solicitó se acordara oportunidad para el nombramiento
de los peritos, posteriormente el 19/05/2017 se realizo acto de nombramiento a los expertos,
quedando designados los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, José Antonio Gutiérrez y Henrry
Marcano, de igual manera aceptaron el cargo designado.
El 26/06/2016 el abogado YURI RAFAEL MILLAN apoderado judicial de la parte actora
solicitó aclaratoria sobre la experticia consignada e fecha 19/06/206, de modo que el
07/06/2017 Federman Rondón en su carácter de experto, solicitó la acreditación de credenciales
para realizar experticia, asimismo el 09/06/2017 el tribunal ordenó expedir credenciales
solicitadas.
Los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, José Antonio Gutiérrez y Henrry Marcano en su
condición de expertos, el día 19/06/2017 presentaron su informe técnico pericial en al presente
causa, no obstante el 04/07/2017 el tribunal fijó un lapso de cinco (05) día para que los
expertos presentaran aclaratoria y ampliaciones solicitadas en del dictamen pericial.
El ciudadano Alguacil en fecha 11/07/2017 consignó las boletas de notificación
debidamente firmadas los ciudadanos José Antonio Gutiérrez, José Antonio Gutiérrez y Henrry
Marcano, finalmente el 08/03/2018 las abogadas NIDIA PEREZ DE PULIDO Y MARLENE
SAMBRANO RUIZ solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún
acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho
persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que
se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco
(05) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la
número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su
criterio en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante
la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo
26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición
de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta
manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del
derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción
constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala
número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal
puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después
de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir,
entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de
decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de
2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal
subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala
consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la
falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la
demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez
que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención,
pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sinque el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una
pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el
derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 06/07/2017
transcurrió un lapso de más de cinco (05) años sin que las partes hayan manifestado interés en
la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el
abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal
de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa
falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se
movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio
de TACHA, interpuesto por JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO Y LISETH MARIA PUMAR DE
SALAZAR contra CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ Y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ up supra
identificaros.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de
noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana
(10.00 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/yettsimar.-
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