REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2016-000525
Este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada al expediente pudo observar que en fecha 09/08/2016 se admitió la presente demanda por partición de la comunidad hereditaria, interpuesto por los abogados Luis Toussant Rivas, Eduardo José Fernández Dasilva y Oswaldo Sánchez Morales, inscritos en el Inpreabogado Nº 20.450, 172.169 y
164.430 en su condición de apoderados judiciales de Jesús Alberto Pacheco Hernández, Luis Alberto Pacheco Hernández, Carlos Alberto Pacheco Hernández, Víctor Alberto Pacheco Hernández y José Alberto Pacheco Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.174.671, V- 10.567.662, V- 10.658.959, V 13.768.078, V- 14.288.339 respectivamente, contra José Jesús García Machado, Rita Argelia Marchado Pacheco de Lejanogoitia, Emperatriz Elena Machado, Pacheco, Zuleyma Del Carmen Machado y Amelia Carlota Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.194.297, V- 785.797, V- 3.023.459, V-
4.076.414 y V- 4.494.420. Asimismo, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal dentro del vigésimo (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación de la demanda, seguidamente comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista y Urbaneja del Estado Anzoátegui con la finalidad de practicar citación delos demandados.
Ahora bien, el tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte del interesado, desde el día 11/05/2017 hasta la presente fecha 03/11/2022, vale indicar que por más de cinco (05) años, considera esta juzgadora pertinente traer a colación la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más vale indicar que más de cinco (05) años, vale indicar, desde el 11/05/2017 hasta la presente fecha 03/11/2022, no realizándose por el
interesado ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio partición de la comunidad hereditaria, interpuesto por los abogados Luis Toussant Rivas, Eduardo José Fernández Dasilva y Oswaldo Sánchez Morales en su condición de apoderados judiciales de Jesús Alberto Pacheco Hernández, Luis Alberto Pacheco Hernández, Carlos Alberto Pacheco Hernández, Víctor Alberto Pacheco Hernández y José Alberto Pacheco Hernández contra José Jesús García Machado, Rita Argelia Marchado Pacheco de Lejanogoitia, Emperatriz Elena Machado, Pacheco, Zuleyma Del Carmen Machado y Amelia Carlota Machado.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diez (10) días del mes de noviembre de de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche
SACH/Lbe/rosita
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