REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000775
-I-

Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:

Que en fecha 12/06/2012, fue admitida la demanda de acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Martínez y José Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad ¨Nº V- 8.890.958 y V- 8.896.455 respectivamente, asistidos por la abogada Olga Brianchi Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.976, contra Louximar Aurora Jiménez Martínez, Jordán Guillermo Jiménez Martínez y Wuilliam Alexander Jiménez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 18.477.241, V- 18.477.240 y V- 23.551.507 respectivamente; Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro del dentro del vigésimo (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, luego la parte actora otorgaron poder Apud acta a la abogada que los asiste.

Cumplidos los requisitos establecidos en lay para la citación de la parte demandada, en virtud de ello, el 10/08/2012 las abogadas Silvana Silva y Yeli Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.605 y 132.634 respectivamente en su condición de apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, luego el 16/10/2012 presentaron escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 16/10/2012 la abogada Olga Gutiérrez poderdante de la parte actora presento su escrito de pruebas.

El tribunal admitió y evacuo los escritos de pruebas presentados por ambas partes, de modo que la suscrita secretaria dejó constancia del venció del lapso para promover las pruebas.

Mediante escrito de fecha 30/01/2013 las abogadas Silvana Silva y Yeli Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.605 y 132.634 respectivamente en su condición de apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes

Vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el tribunal en fecha 18/02/2013 suspendió la causa hasta tanto no sea decidida la tacha incidental; asimismo el 25/03/2013 los expertos Federman Rondón, Julio Romero y Henry Marcano solicitaron a las partes a consignar un documento con la firma de María Martínez.

Por último, en fecha 13/08/2015 el ciudadano Juan Carlos Martínez asistido por la abogada Olga Gutiérrez, solicito al tribunal instar a la parte demandada con la finalidad que hiciera entrega de los electrodomésticos.

Finalmente, la suscrita abogada Soraya Charboné quien fuera designada en fecha 06/06/2019, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar como Jueza Suplente de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento de las partes y ordenó la notificación a las partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente siete (07) años . En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”

(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 13/08/2015 hasta la presente fecha 02/11/2022 transcurrió un lapso de más de siete (07) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de acción mero declarativa interpuesta por Juan Carlos Martínez y José Martínez contra Louximar Aurora Jiménez Martínez, Jordán Guillermo Jiménez Martínez y William Alexander Jiménez Martínez, up supra identificados.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SCH/Lb/rosita.-