REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000426

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.

-I-

Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:

Que en fecha 30/06/2016, fue admitida demanda contentiva del juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por los ciudadanos Sorangel Del Valle Vegas De Ara y Ramón Antonio Darío Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.225.911 y V- 3.549.109, respectivamente; contra Sonia Del Valle Guzmán Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.060.477.Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro del dentro del vigésimo (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos establecidos en lay para la citación de la parte demandada, en virtud de ello, el 11/08/2016 la ciudadana Sonia Del Valle Guzmán, asistida por el abogado Georgett María Balekji inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214 presentó escrito donde otorgó poder Apud acta al abogado que la asiste; luego el poderdante de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas así como solicito la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente los abogados Jorge Maita y Tomas Gracián en su carácter poderdantes de la parte actora consignaron escrito donde contradijeron las cuestiones previas presentadas por la parte demandada; seguidamente, el 06/10/2016 el poderdante de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Que en fecha 21/10/2016 el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demanda, contenidas en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el poderdante de la parte demanda apeló la decisión de fecha 21/10/2016. Posteriormente, presentó escrito de contestación a la demanda; el tribunal se pronunció de la siguiente manera, en primer lugar, admite la apelación y se oyó en un solo efecto y en segundo lugar admitió el llamado a la intervención de terceros y ordenó la paralización de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
Mediante escrito de fecha 07/04/2017 el poderdante de la parte demandada planamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo el 26/04/2017 el tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Georgett María Balekji.

En virtud de no haber practicado la notificación al Procurador General de la República, el abogado Tomas Gracián coapoderado judicial de la parte actora, en 26/06/2017, solicitaron la reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador, de modo que el parte demandada solicitó se desestimara la solicitud realizada por la parte actora.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cinco (05) años . En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”

(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 26/06/2017 hasta la presente fecha 02/11/2022 transcurrió un lapso de más de cinco (05) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por Sorangel Del Valle De Aray y Ramón Antonio Darío Vegas García, contra Sonia Del Valle Guzmán Rondón, up supra identificadas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.


SCH/Lb/rosita.-