REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2022-1101

Presentada en fecha 10/08/22 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.606, con domicilio en el sector Simón Bolívar, calle los Próceres casa nro. 19, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, asistida por los profesionales del derecho HECTOR BOLIVAR Y JORGE RIVERA, ambos abogados de libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.671 y 310.502 respectivamente.

Admitida la presente pretensión el 16/09/2022, se libró comunicación al Director de psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez a los fines de que designe una terna de especialistas para la evaluación del ciudadano JUAN CARLOS DIAS ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. V-14.410.929, y de este domicilio.

Posteriormente, en fecha 28/09/2022 promovió información de los testigos CODALLO NILKO MANUEL, BLANCO DE DUARTE LUISA NOEMI, CALZADILLA DE AGUINAGALDE ELVA, ZANOTTY YNFANTE SILVIA JOSEFINA, cédulas de identidad Nros. V-2.258.761, V-2.428.124, V-3.019.198 y V-10.662.928 respectivamente, todos de este domicilio, para su debida interrogación.

El día 29/09/2022 el Tribunal insta a la solicitante a los fines de que se de cumplimiento con lo ordenando en auto de admisión de fecha 16/09/2022 de la notificación al Fiscal 7° del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el articulo 131 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el 04/10/2022 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7° del Ministerio Publico.

En fecha 01/11/2022 se recibió respuesta del oficio Nro. 0810-238/2022, del Centro de Salud Mental del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Municipio Angostura d el Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar según oficio Nro. 306/2022, del cual se desprenden los siguientes informes médicos: Constancia de evaluación psiquiátrica de casos legales, consulta critica del servicio de psiquiatría de fecha 26/10/22 expedido por el Centro de Salud Mental, Completo Hospitalario Ruiz y Páez, realizado por la Medico Psiquiatra evaluador YOLIMAR VASQUEZ, Rif V-19.536723-6 que riela en el folio 24; Así mismo, Constancia de evaluación psiquiátrica de casos legales, consulta critica del servicio de psiquiatría de fecha 24/10/2022 expedida por el Centro de Salud Mental, Completo Hospitalario Ruiz y Páez, realizado por la Medico Psiquiatra evaluador la Dra. MILITZABEL MAITA, que riela en folio 25. Seguidamente, el 10/11/22 tuvo lugar la audiencia para el interrogatorio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE.

El 16/11/2022 tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos 1.CODALLO NILKO MANUEL, 2. BLANCO DE DUARTE LUISA NOEMI, 3. CALZADILLA DE AGUINAGALDE ELVA, 4. ZANOTTY YNFANTE SILVIA JOSEFINA, cédulas de identidad Nros. V-2.258.761, V-2.428.124, V-3.019.198 y V-10.662.928 respectivamente.

La interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación negocial de la persona, así vemos como el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “DERECHO CIVIL I, Manual de Derecho Personas”,13a. Edición 1997, universidad Católica A.B., pág 305, señala lo siguiente:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos…”

Asimismo, en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra el procedimiento de interdicción civil, para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lucidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.

La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose este no solo e que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.

Por tanto el sujeto a interdicción considerado como el “capitis deminutio máxima, es aquel que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por si mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.

En ocasión a las normas Ut Supra transcritas y al criterio doctrinario expuesto, tenemos que los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción son: 1) que la persona afectada sea mayor de edad o menor emancipado; 2)que la persona se encuentre en estado de defecto grave; 3) que el defecto intelectual sea permanente.


- II -
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman la solicitud FP02-S-2022-001101 el Tribunal procede a decidir la misma con fundamentos en las consideraciones siguientes:

El régimen legal de la interdicción, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero, Titulo X, Capítulo Primero. Ahora bien, del análisis de lo planteado por la solicitante y de los medios probatorios tenemos:

Revisada como han sido anteriormente, el acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE tenemos que el mencionado cuenta actualmente con la edad de 44 años de edad; hijo de la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITTE ROSALES, quien solicita la interdicción del antes mencionado y se le nombre a ella como tutora de su hijo.

Durante la averiguación preliminar en fecha 10/11/22 el Tribunal interrogó al presunto entredicho (folio 27) quien ingresó en compañía de su madre la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOTTE ROSALES, anteriormente identificada en compañía de su abogado asistente Jorge Luis Rivera, Inpreabogado Nro. 310.502 y se pudo constatar que el presunto entredicho llego al despacho de la mano de su madre y que ante las siguientes preguntas realizadas por esta Juzgadora: Primero: ¿Cómo se llama?, segundo: ¿Qué edad tiene?, tercero: ¿Con quién vives?, cuarto: ¿Donde vive usted? No profirió respuestas algunas. Por lo que el Tribunal dejó constancia que el interrogado presenta dificultad para comunicarse. Así decide.-

Del informe presentado por el médico internista Humberto Ávila, registro MPPS Nro. 555.68, acompañado junto a la solicitud, inserto en el folio 5 del presente expediente, se desprende que el presunto entredicho presenta epilepsia parcial secundaria a retraso psicomotriz, pérdida visual, desprendimiento de la retina, con glaucoma. Siendo esto una prueba documental valorada conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil. Así decide.-

De los informes de los facultativos designados para realizar el examen psiquiátrico al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE, inserto en los folios (22) al (25) resultan los siguientes diagnósticos: 1) Discapacidad del tipo cognitiva: retardo mental moderado y discapacidad visual (folio 23). 2) Trastorno del Desarrollo Intelectual sin especificación folio (24). 3) trastorno del desarrollo sin especificación, epilepsia parcial secundaria generalizada (por antecedente), glaucoma bilateral, desprendimiento de retina (por antecedente), folio (25). En consecuencia amerita del cuidado y supervisión familiar por cuanto se encuentra limitado en el desempeño de sus actividades sociales, requiere control y tratamiento psicológico. Así decide.-
Los testigos CODALLO NILKO MANUEL, BLANCO DE DUARTE LUISA NOEMI, CALZADILLA DE AGUINAGALDE ELVA, ZANOTTY YNFANTE SILVIA JOSEFINA, cédulas de identidad Nros. V-2.258.761, V-2.428.124, V-3.019.198 y V-10.662.928 respectivamente, fueron contestes el 16/11/2022 en sus declaraciones y reconocen la condición de discapacitado del presunto entredicho desde que era niño, que presenta problemas para expresarse o comunicarse con las personas, y que incluso se ha mostrado violento en ocasiones con algunos vecinos y familiares, asimismo manifestaron que adicionalmente producto de la glaucoma el ciudadano ha quedado ciego. Considerando que este medio de prueba es relevante en su valor probatorio, se aprecia que efectivamente las declaraciones expresadas por los vecinos y amistades del presunto entredicho coinciden y dejan notar con claridad el comportamiento inusual de ciudadano y su evidente deterioro visual. En consecuencia son valorados con por lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

Considera esta Juzgadora que estos elementos de convicción son suficientes para convencerse que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE ciertamente padece de un defecto intelectual grave y pérdida de visión producto del desprendimiento de retina izquierda y glaucoma bilateral que lo incapacita para atender sus propios intereses, por lo que resulta procedente su interdicción.

-III -
DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones antes expuestas, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ ORDOSGOITE, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-14.410.929 y de este domicilio, designando como tutora a la ciudadana GRIDELIA DEL CARMEN ORDOSGOITE ROSALES, madre del entredicho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.035.606 y de este domicilio a quien se ordena notificar mediante boleta para que, si hubiere lugar a ello, se excuse; caso contrario, deberá comparecer personalmente a fin de prestar el juramento de ley dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En virtud de la presente declaratoria el entredicho no podrá realizar actos de administración o disposición sin la debida representación de su tutora.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas una vez que conste en autos la notificación del entredicho, su tutor interino así como del Fiscal del Ministerio Público, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.