REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2019-000265
Revisadas las presentes actuaciones, asimismo Vistos los escritos de fecha 28/09/2022 y 03/09/2022 presentados por la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LOPEZ LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.159, actuando en su carácter de defensora judicial en el presente juicio de DESALOJO incoado por SALVADOR JOSE PENNA VIDEAU contra la ciudadana MARISELLA ORSETTI, de manera resumida expuso:
PRIMERO: En escrito de fecha 28/09/2022 la ya mencionada profesional del derecho expuso las diligencias practicada para comunicarse con la ciudadana Marisela Orsetti, alegando que ha sido infructuoso establecer comunicación con su persona y como consecuencia de ello no ha podido obtener pruebas para sustentar las afirmaciones de hecho que se realicen en beneficio de una eficaz contestación.
SEGUNDO: Advirtió que la parte actora cometió vicios en el proceso causando en ella las consecuencias esgrimidas por la norma adjetiva.
Solicitó a este Juzgado que declare con lugar la perención de la instancia, alegando que desde el momento de la reforma de la demanda hasta la fecha en la cual la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación habían transcurrido cincuenta y tres (53) días, es decir más de treinta (30) días contados para aplicar la perención ya que la parte actora falló en su deber de citar dentro del lapso señalado provocando la perención de la instancia, invocando al artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y sentencia de fecha 22/09/93 con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla. Banco República C.A, contra Alejandro Saturno Santander.
Asimismo, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 03/10/2022, haciendo mención de las diligencias practicadas para comunicarse con la parte demanda, anexó como prueba marcadas con los literales “A, B, C” mensajes a la dirección de Messenger (facebook), a la dirección de instagram y visita al Tribunal Primero de Municipio.
TERCERO: solicitó la reposición de la causa manifestando que en los carteles de citación que corren insertos en los folios 108 y 109 respectivamente de fecha 13 y 17 de septiembre de 2021 se incurrió en un vicio dentro de ellos por carecer de uno de los elementos esenciales, ya que el motivo con el que fueron publicados los carteles es por “Ejecución de contrato, daños y perjuicios”, siendo el objeto de la demanda original, pero para la fecha de publicación ya la demanda había sido reformada y el objeto de la pretensión es “Acción de Desalojo”.
Arguye que este mismo error se repitió reiterativamente en diferentes folios tales como “114, 115, 121, 122…” y la parte actora no solicitó por escrito la subsanación de los mismos, incurriendo en vicios que hacen nula de toda nulidad todas las actuaciones que nacieran posterior a la misma
CUARTO: Opuso cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, ya que la actora estimó la demanda en 2799,83 unidades tributarias valoradas cada una en 20.000 c/u es de observar que este número es inferior a 15.000 U.T, destacando la resolución Nº 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En este sentido los Juzgados de Municipios conocerán de las causas cuya cuantía sea menor a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán las causas que excedan las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T). Por lo antes expuesto solicita la declinación de la competencia a un Tribunal de municipio de esta Circunscripción Judicial.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA PERENCIÓN
La demanda fue admitida el 07/11/2019, posteriormente en fecha 29/10/2019 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio 47, manifestó que entregó los emolumentos necesarios para conformar la compulsa y puso a la orden del alguacil el vehículo para su traslado. Al folio 48 corre inserta informe del alguacil de este tribunal, J. Manuel Sequera B., donde deja constancia que se traslado hasta el centro comercial Residencias Feliceta, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle pichincha de esta ciudad.
En fecha 07 de julio de 2021, la parte actora a través de apoderada judicial reforma la demanda en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en la cual se hace referencia al criterio imperante sobre la prohibición de acumulación de acciones de desalojo y daños y perjuicios. Procediendo a demandar por desalojo a la ciudadana Marisela Orsetti Rivas.
Con las actuaciones antes reseñadas, se evidencia que al momento de reformar la demanda ya se había agotado la citación personal de la demandada, motivo suficiente para que se declare improcedente la perención alegada por la defensora ad litem de la demandada de autos. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 dispone que la nulidad procede únicamente en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Por ejemplo en el artículo 132 eiusdem, el legislador señaló los juicios en los cuales debe intervenir el Ministerio Público– artículo 131 eiusdem-, entre los que se encuentran: las causas que el mismo habría podido promover, divorcio, rectificación de los actos civiles, tacha y en los demás casos previstos por la Ley. De la interpretación de dicha norma se infiere que, si se en esas causas se lleva a cabo alguna actuación sin haber sido previamente notificado al Ministerio Público, el juez está obligado a reponer la causa.
No obstante, el legislador previó el principio de la “utilidad de la reposición” en el parte final del mencionado artículo 206 conforme al cual “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” norma elevada a la categoría de derecho constitucional en nuestro texto Político Fundamental de 1999 cuyo artículo 26 prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles en armonía con el artículo 257 que determina que no se sacrifique las Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre el principio de utilidad de la reposición la Sala de Casación Civil en el reciente fallo nº 745 del 19-12-2013 estableció lo siguiente:
“ En este sentido, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado perjuicio a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo anterior exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nro. 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González)
Lo anterior viene dado porque la defensora judicial de la demandada en su contestación ha solicitado la reposición de la causa alegando que los carteles de citación se publicaron con el motivo de ejecución de contrato y daños y perjuicios y este no es el motivo de la demanda ya que el demandante en su reforma de demanda, demandó por acción de desalojo lo que hace que dichos carteles carezcan de validez.
La juzgadora ha podido verificar que en la admisión este tribunal incurrió en un error al momento de admitir la reforma de la demanda (folio 87) obviando señalar que el motivo de la demanda es “DESALOJO” y no “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, la defensora ha solicitado la reposición de la causa por no contener los carteles de citación los requisitos exigidos en el artículo 223 eiusdem, manifestando que existe un error en el cartel de citación, al no señalarse el verdadero objeto de la demanda “acción de desalojo” señalándose “Ejecución de contrato, daños y perjuicios”. Solicitando que se reponga la causa al estado donde se inició el error, a tenor de lo dispuesto en los artículo 206, 212 del Código Adjetivo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la reforma de la demanda que no se reclama la resolución de contrato y daños y perjuicios y así lo entendió perfectamente la defensora judicial de la demandada, pues se evidencia de los 2 escritos presentados los días 29/09/2022 y el 03/10/2022:
En el primer escrito en el primer párrafo o encabezamiento (folio 124) dice lo siguiente: “…(sic) actuando en mi carácter de Defensor Ad-litem en juicio de desalojo causa que riela ente este digno tribunal….”. Posteriormente, en el segundo escrito de contestación donde señaló como punto previo las diligencias practicadas tendientes a ponerse en contacto con su defendida, la reposición, cuestiones previas, también hizo valer defensas destinadas a desvirtuar la demanda alegando, por ejemplo, en el capítulo III dice “…que su representada si cancelo dichas mensualidades a través de dos procedimientos consignatarios ante el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar causas signadas con el alfanumérico: FP02-S-2017-2146 Y FP02-S-2017-2148, motivado a que la parte demandante de forma arbitraria y sin ajustarse a la ley de arrendamiento de locales comerciales la cual establece como debe ser el procedimiento para el ajuste o incremento Del Canon de Arrendamiento”, de manera tajante se negó aceptar lo correspondiente a los cánones convenidos en los contratos de arrendamientos suscritos de común acuerdo entre las partes, y peor aún los incrementos exageradamente sin observar las normas que prevén estos casos..”
Del anterior planteamiento se evidencia que la defensora judicial de la accionada conoce los hechos que sustentan la pretensión de parte actora y que la calificación correcta de ella es la de “DESALOJO” y no de resolución de contrato, daños y perjuicios. Por manera que, a pesar de la incorrecta calificación de la demanda en el cartel de citación que obedeció a un error material, ello no se tradujo en una lesión al derecho a la defensa de la demandada, por el contrario la admisión de la demanda cumplió su cometido, cual es poner en conocimiento a la arrendataria a través de la defensora judicial de las razones por la que piden el desalojo de local comercial, de lo que se desprende que la nulidad como consecuencia de la reposición sería manifiestamente inútil y contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la carta Magna y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La demandada a través de la defensora ad litem, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ”La incompetencia de este tribunal para conocer de esta causa en razón de la cuantía”, alegando que la demanda tiene un número inferior a 15.000 U.T siendo competente los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas para conocer de esta causa ya que los Tribunales de Primera Instancia son competentes a partir de las 15.001 U.T.
Para resolver este punto sobre la cuantía, es necesario hacer referencia a una sentencia reciente dictada por el Juez de Alzada de este mismo circuito judicial en el expediente T-SUP-H—N°45 (9458) nomenclatura de ese tribunal, de fecha 28/10/2022, en un caso que conoce este tribunal por declinatoria de competencia en el expediente T-1-INST/2022 N°208, en el cual resolvió como se determina la cuantía para determinar qué Tribunal es competente para conocer de una demanda contenciosa, debiéndose utilizar la Unidad Tributaria tomando en cuenta la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en que es presentada la demanda, en el caso de autos la UT que corresponde aplicar es la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, es decir, en cero como veinte bolívares (0,20 Bs.), asimismo, Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2018 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25/04/2019, estableció la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.), en razón de ello, aplicando las misma líneas del tribunal de alzada, tenemos de una operación aritmética que la cuantía de la demanda fue calculada en 55.996.627,00 que a razón de 20.000 UT da un total de 2.799,83 Unidades Tributarias, cuantía inferior a 15.001 U.T. motivo determinante para concluir que este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, visto que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, conocen conforme a la resolución antes señalada que no superen las QUINCE MIL (15.000 U.T), declina la competencia para uno de los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, para conocer de la presente demanda de Desalojo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la perención y la reposición de la causa alegada por abogada LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, en su carácter de defensora ad litem de la demandada en la presente demanda contentiva de Desalojo interpuesta por el ciudadano SALVADOR JOSE PENNA VIDEAU contra la ciudadana MARISELA ORSETTI RIVAS, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el ordinal 1° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda. Asimismo, declina la competencia a unos de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fallo interlocutorio por cuanto es dictado fuera de lapso legal, para que ejerzan el recurso de regulación competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem, si lo consideran pertinente, y una vez quede firme remítase las presentes actuaciones al Tribunal competente.
Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/carelis.
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