REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 23 de noviembre de 2022 212° y 163°
ASUNTO: FP02-V-2018-000430
Cursa por ante este tribunal un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELASQUEZ R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.880.062 y V-14.653.366, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.598 y 166.094 respectivamente, contra VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.758.575 y de este domicilio.
Este tribunal vistas las diferentes solicitudes de la parte actora sobre la sentencia, antes de emitir pronunciamiento al respecto cree necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente por demás algo complejo debido a las diferentes reformas efectuadas por los actores, la juzgadora ha podido observar que la parte demandada a través de su coapoderado judicial Saúl Andrés Andrade M., en fecha 06/03/2020 presentó un escrito de contestación, referido a la “tercera reforma” de la misma, que corre a los folios del 53 al 61 de la segunda pieza del presente expediente, ambos inclusive, ratificado y consignado una vez más en la oportunidad de la celebración de la Audiencia para que tuviera lugar la contestación a la demanda conforme al Acta de fecha 12 de marzo de 2020 que cursa al folio 70 de la referida pieza del expediente y en dicho escrito la demandada, entre otros alegatos y defensas, expuso:
“Del llamado De Tercero en la Causa.- La parte actora en el libelo de su demanda y en las tres (3) “reformas” del libelo se ha venido refiriendo en el supuesto y negado cobro de honorarios profesionales causados relacionados con actividades extrajudiciales cumplidas por el supuesto mandato de los excónyuges ciudadanos VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y LUIS ALBERTO BORGES TOVAR,
ambos suficientemente identificados en los autos y así se evidencia del Capítulo I del libelo referido a “DE LOS HECHOS”; sin embargo, la demanda se propone en contra de mi representada cuando la causa le es común al precitado ciudadano Dr. LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, y en consecuencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 382 del mismo Código Adjetivo solicito sea llamado a la presente causa el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, venezolano, mayor de edad, medico, divorciado actualmente domiciliado en la ciudad de Balzar, Calle Miguel Ángel Carbo con 27 de Marzo, al lado del Salón de Los Testigos de Jehová, de la República de El Ecuador y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.921.- La presente solicitud de llamada a la causa del nombrado ciudadano se fundamenta en el propio texto de la demanda; pero, para mayor abundamiento acompañé en fecha 06 de marzo de 2.020 por copia certificada, en siete (7) folios distinguida “p” la sentencia de divorcio de los
ya identificados ciudadanos Vanessa de las Nieves Guevara Flores y Luis Alberto Borges Tovar dictada con fecha 01 de Agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el Asunto FP02-J-2018-000388 según Resolución N° PJ0832018000366 y conforme a la cual entre otras cosas se dispuso: “En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil…” la presente demanda la refieren los demandantes a una supuesta y negada “liquidación de la comunidad de gananciales” de los prenombrados excónyuges.-
Asimismo, visto el escrito presentado al Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2020, por los abogados actores, Héctor Andrés Benchocrón Núñez y María A. Velasquez R., que cursa a los folios del 81 al 83, ambos inclusive de la Segunda pieza del expediente y conforme al cual, entre otros argumentos, señala:
“Ciudadano Juez, a los fines ejercer formal oposición llamado de tercero, que argumento y solicitando la representación de la parte demandad en su escrito de contestación, lo haremos de la forma siguiente:
De manera expresa, formal y categórica, señalamos que el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, plenamente identificado en autos, nunca fue nuestro cliente, en virtud de que su vinculación con nuestra actividad profesional, estuvo anclada en el hecho de ser el cónyuge de nuestra cliente la ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, igualmente identificada en autos, de tal manera, que nuestra relación con quien indebidamente pretende llamarse como tercero, fue de carácter obligatorio, por cuanto se trataba de un divorcio y de la consecuente liquidación de comunidad de gananciales, pero siempre vinculada a los requerimientos de quien solicitó nuestros servicios; es importante recordar que la acción incoada, es por el pago de servicios profesionales, los cuales fueron de manera exclusiva contratados por la demandada, quien tenía para el momento un evidente conflicto de intereses de carácter patrimonial con el ciudadano: LUIS ALBERTO BORGES TOVAR, el cual, dado a nuestra intervención, culminó con un acuerdo ventajoso para nuestra representada, en ese orden de ideas, es falso de toda falsedad, que el referido ciudadano fuese nuestro cliente, razón por el cual, nada tenemos que reclamarle por concepto de honorarios profesionales, que es el objeto de la acción incoada. Más específicamente consideramos pertinente referirnos a los hechos, los cuales fueron relatados de manera cronológica en la acción propuesta y que se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa,..(sic)…
Finalmente, es pertinente evaluar la indebida pretensión propuesta por la representación de la demandada, como una táctica dilatoria que presumimos de mala fé; toda vez, que además de rebuscada, es completamente ajena a la realidad planteada en el libelo de la demanda, que encierra como única pretensión al cobro de nuestros honorarios profesionales a quien los contrató, que de manera inobjetable fue la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES; por lo que resulta lógico concluir, que tal llamado de tercero,… es impertinente, inoficioso y contrario a lo argumentado en los hechos de nuestra acción planteada…”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el libelo de la demanda primitiva, que fuera después objeto de tres reformas, que encabeza el expediente y cursa a los folios 02 al 15 y su vuelto, ambos inclusive, de la primera pieza, en el Capítulo I referido a “DE LOS HECHOS” la acción propuesta por los demandantes de autos por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en contra de la ciudadana Vanessa de las Nieves Guevara Flores, todos identificados en los autos, se hace derivar en el decir de los demandantes, por actuaciones profesionales realizadas en el estudio, redacción y registro de actas de Asambleas de empresas mercantiles y de la cesión de acciones de dichas
empresas y en las cuales los accionistas primarios eran para entonces los cónyuges Vanessa de las Nieves Guevara Flores y Luis Alberto Borges Tovar; pero asimismo, afirman los actores haber asistido y tramitado el juicio de divorcio de los precitados cónyuges (actuaciones profesionales que no forman parte del petitorio de la demanda ni son objeto del contradictorio) y en relación a lo atinente al estudio y redacción, según afirman los actores, del escrito de “liquidación amistosa”, que forma parte de la controversia, entre otras cosas señalan:
“… En fecha 13 de agosto del 2018, nos reunimos con la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES… con el fin de hacer lectura del escrito definitivo de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal con el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR… En fecha 21 de agosto de 2018, se concreta reunión con la ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES y su ex esposo LUIS ALBERTO BORGES TOVAR… quienes sorpresivamente manifiestan su desacuerdo con la cantidad por el cobro de honorarios profesionales… En esa reunión, para nuestra absoluta sorpresa mostraron una postura de alianza los cónyuges… que inclusive podría hacer presumir una reconciliación donde la postura de enfrentamiento de la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES en contra de su ex cónyuge LUIS ALBERTO BORGES TOVAR… no solo había cesado, sino que por el contrato convalidaba todos los argumentos esgrimidos por este, dirigidos a desconocer el pago de nuestros honorarios… La reunión culminó con la negativa de cancelarnos los honorarios, gestiones, aranceles, impuestos, copias y demás gastos derivados de la asesoría, redacción, registro y publicación de asambleas extraordinarias de las compañías: LIBITUMSPORT, C.A. Y LIBITUM VIO GYM, C.A., así como los honorarios causados por la asesoría y redacción de la liquidación de la comunidad conyugal”.-
En el capítulo IV referente a “MEDIOS DE PRUEBAS” los actores hacen mención a la consignación de copias simples las Actas de Asambleas de las referidas empresas mercantiles así como la documentación, por copias simples, de bienes inmuebles y muebles que les fueron entregados a los efectos de redactar la liquidación de la comunidad de gananciales de una universalidad de bienes, es bueno señalar que el bien inmueble identificado con el literal “A”, se evidencia que se encuentra a nombre de ambos cónyuges”, que el bien inmueble emprendido en el literal “B” es de la “sociedad conyugal” y está “a nombre de la ex cónyuge”; que el inmueble señalado en el literal “C” es de la “sociedad conyugal” y se encuentra “a nombre de la ex cónyuge”; que el vehículo automotor placas: AC556VK que se señala en el literal “D” “es actualmente de la sociedad conyugal” y “el cual se encuentra a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR”; que el vehículo automotor placas: AA909FE, sentado en el literal “E” “es actualmente de la sociedad conyugal” y “el cual se encuentra a nombre de la ex cónyuge…”; que el vehículo automotor placa: AB816OF, que se señala en el literal “G” “es actualmente de la sociedad conyugal” y “el cual se encuentra a nombre de la ex cónyuge…”.
En el Capítulo V referente a “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS” los actores peticionan “conforme al artículo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de SECUESTRO”, sobre un vehículo automotor… PLACAS: AA909FE, “cuya propiedad es actualmente de la sociedad conyugal” y “el cual se encuentra a nombre de la ex cónyuge: la ex cónyuge: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES…”.
A los folios del 110 al vuelto del 112 de la Primera Pieza del expediente cursa un escrito por el cual los demandantes reforman su demanda por las razones que a bien tuvieron esgrimir y una vez más señalaron: “consignamos copias simples de los documentos de propiedad que nos fueron entregados a los efectos de redactar la
liquidación de comunidad de gananciales” y repiten la lista de los bienes, que en su decir constituyen la “comunidad de gananciales” comprendida en la serie de literales que van del literal A” a la “G” y omiten, como en el libelo primitivo, el señalamiento de la persona o personas que les “entregaron” las copias simples de los documentos “a los efectos de redactar la liquidación de comunidad de gananciales”.-
A los folios del 137 al 160, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa una nueva reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 27 de febrero de 2019 y conforme a la cual en su PETITORIO, contenido en el CAPÍTULO VI, entre otras cosas, se solicita: ” c) Se mantenga medida cautelar de MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble por una casa (Town House familiar), identificado con el N° 10… anexado al escrito libelar en copias simples, marcado en la letra “E”, el mencionado inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES… conforme al artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, efectivamente los actores solicitaron esa MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble, conforme a su escrito de fecha 28 de mayo de 2019, que cursa a los folios del 15 al 16, ambos inclusive, del cuaderno separado de medidas distinguido con el alfanumérico FH01-X-2018-000018, y de dicha solicitud se señala que el bien es “propiedad de la demandante (sic); anexado en el escrito libelar en copias simples, marcado en la letra “E”…”; el documento que por copia simple se acompañó marcado con la letra “E” y que se corresponde en el inmueble señalado en el literal c) de la lista de bienes de la “sociedad conyugal”, conforme afirma la parte actora y que “se encuentra a nombre de la ex cónyuge VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES…”.-
De lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que el ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR se encuentra involucrado, en principio, en el asunto que dio motivos a la demanda propuesta y todo ello como consecuencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda pues en el decir de los actores el trabajo profesional cumplido lo fue en atención a bienes de las cuales el referido ciudadano es propietario del cincuenta por ciento (50%) de sus valores a título de la participación en la sociedad o comunidad conyugal que, según afirma los demandantes, fueron objeto de su estudio y redacción del documento de partición y liquidación amigable, que no puede tener lugar, a juicio de quien sentencia, sin el concurso de voluntades de los comuneros.-
SEGUNDO: El presente asunto está sometido a las reglas del procedimiento breve que aún cuando tiene en su estructura similitud con el procedimiento ordinario por su naturaleza no solo abrevia los lapsos sino que simplifica sus formas, como bien lo señala el procesalista Ricardo Henriquez La Roche; este procedimiento breve se ventila por el procedimiento pautado en los artículos que van del 881 al 894 del Código Adjetivo, ambos inclusive; el artículo 884 señala que se pueden oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el acto de la contestación a la demanda, y el Juez oyendo al demandante decidirá al respecto en el mismo acto sin apelación a su decisión que es sumaria y se encamina a sanear el proceso sin la necesidad de un despacho saneador y el artículo 894 deja claro que en este procedimiento no hay lugar a otras incidencias que las establecidas en la articulación y entre ellas no se comprende el llamamiento de terceros a la causa; sin embargo, el precitado artículo 894 en su parte final establece una excepción cuando dice:
“Art. 894… pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De esta decisión no oirá apelación”.-
TERCERO: La parte actora al oponerse al llamado del tercero por parte de la parte demandada expresamente y sin lugar a dudas dejó claro que no tiene que reclamar nada contra el tercero llamado a la causa ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR y por consecuencia las resultas de este juicio en nada pueden afectar al prenombrado ciudadano en razón de que este ciudadano no contrató sus servicios profesionales.-
CUARTO: El llamamiento a la causa del tercero como comunero de la demandada y afectado en su patrimonio conforme al texto de la demanda al extremo de haberse decretado en su oportunidad una medida preventiva sobre un bien del cual es copropietario y sin que se hubiese determinado los derechos sobre los cuales recayó la medida, no puede considerarse “ajena a la realidad planteada en el libelo de la demanda” ni “impertinente, inoficioso y contrario a lo argumentado en los hechos” como afirman los actores; pero dada la especialidad del procedimiento y la expresa confesión de la parte demandante que libera de toda responsabilidad al tercero llamado a la causa por las pretensiones que se contienen en el libelo de la demanda; a este Tribunal le es forzoso declarar SIN LUGAR el pedimento en cuestión referido al llamado a la presente al ciudadano LUIS ALBERTO BORGES TOVAR a la causa con tercero forzoso propuesto por la demandada con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así especialmente se establece.-
Notifíquese a las partes y por cuanto este auto no tiene apelación por mandato al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación del último de los interesados comenzará a correr el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha y en atención al auto interlocutorio dictado por este Juzgado, se dio cumplimiento con lo ordenado y en consecuencia se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Líbrense.-
La Secretaria, Lerys Barreto Escorche.
SCH/LBE/Isabel.
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