REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V -2005-000175
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 28/03/2005, fue admitida la demanda contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA y FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.891.410 y 8.891.411, de este domicilio, contra el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL HERES (PATRULLEROS DE ANGOSTURA) Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su presidente COMISARIO GENERAL ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.278.308, de este domicilio. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda.-
El abogado EDWIN OTTO GUNTERMAN VELÁSQUEZ, en fecha 04/07/2005 consigno instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano ARGENIS ALBERTO CORDERO en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE HERES (PATRULLEROS DE ANGOSTURA) el 29/06/2005.-
Luego en fecha 26/10/2005, el ciudadano FAIROUZ NAKKUL actuando en este acto como Sindico Procurador Municipal, mediante diligencia consigno escrito dando contestación a la demanda, asimismo, en fecha 28/10/2005 el abogado ERWIN OTTO GUNTERMAN VELASQUEZ consigno escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de diciembre de 2005 el abogado ERWIN OTTO GUNTERMAN VELASQUEZ apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 06/12/2005 los apoderados judicial de la parte actora WILFREDO RAFAEL LIBERTO Y FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 17/01/2006.-
Evacuadas las presentes pruebas promovida por ambas partes; y vencido como se encontraba el lapso probatorio en el presente procedimiento en fecha 20/02/2008 se ordena la notificación de las partes, para que pasados diez (10) días continuos deberán presentar sus informes el decimo quinto día de despacho siguiente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente catorce (14) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 20/02/2008 hasta la presente fecha 02/11/2022 transcurrió un lapso de más de catorce (14) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por WILFREDO RAFAEL LIBERTO URBINA Y FRANCESCANTONIO LIBERTO URBINA contra EL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL HERES (PATRULLEROS DE ANGOSTURA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su presidente COMISARIO GENERAL ARGENIS CORDERO.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/yettsimar.-
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