REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-000115
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 153
Revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesto por los abogados Mauro Carvajal Mendoza y Jorge Alvarado Caruso, contra los ciudadanos Maylen Baikoglu Bitar y Noel Ibrahim Baikoglu, este tribunal pudo observar:
Que en fecha 03/06/2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda contentiva del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA y JORGE LUIS ALVARADO CARUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.728.037 y V-11.176.914, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.471 y 263.425, respectivamente, contra los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.731.813 y V-10.568.376, respectivamente.
Que en fecha 06/06/2022 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos Maylen Baikoglu y Noel Baikoglu, para su comparecencia dentro de los diez días siguientes a la última intimación que de ellos se hiciera a los fines de que consignará la cantidad de dinero que por honorarios profesionales judiciales reclaman los intimantes, se opongan o, en su defecto ejerza el derecho de retasa.
Que en fecha 07/07/2022 los abogados intimantes consignan copias certificadas de poder especial otorgado por los intimados a los abogados Lilina Núñez y/o Pedro Oviedo, y solicitan que la intimación es haga la persona de sus apoderados. Posteriormente el tribunal ordena la intimación de los apoderados judiciales.
En fecha 22/07/2022 la abogada Lilina Núñez mediante diligencia se da por citada, igualmente expone “….no tengo poder otorgado por el ciudadano codemandado Nobel Baikoglu Bitar, quien reside en el extranjero….”, y solicita se haga la intimación del mismo conforme a los establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo en fecha 03/08/2022 hace oposición a la presente demanda.
En fecha 04/08/2022 la apoderada Lilina Núñez sustituye poder apud acta a los abogados Yovany Martínez, Edith González y Grecia Lanza. Por otro lado el tribunal en fecha 08/08/20222 dictó auto ordenando solicitar el movimiento migratorio internacional del ciudadano Nobel Baikoglu Bitar, asimismo ordenó la suspensión de la causa.
Ahora bien, de una revisión minuciosa es menester aclarar que el ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.568.3785, no es parte en el juicio llevado por ante este Juzgado con motivo de Ejecución de Contrato de Arrendamiento signado bajo nomenclatura FP02-V-2021-000085, interpuesto por los ciudadanos Maylen Baikoglu Bitar y Noel Ibrahim Baikoglu Bitar contra el ciudadano Joao Manuel Freitas Da Horta y la Panadería, Pastelería y Exquisiteces, La Capital C.A., por lo que tampoco forma parte en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Y así se establece.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario trae a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(destacado del tribunal).-
En tal sentido tenemos que conforme a la norma ya transcrita, la reposición es una institución procesal establecida con la finalidad de corregir los errores ocurridos en el procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a salvo el valor de los principios legales y constitucionales que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual manera ha señalado la Sala Civil con respecto a la reposición entre otras sentencias la N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Por otra parte, nuestra Carta Magna en su artículo 257, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: "El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Se traen a colación las normas constitucional y adjetiva transcritas así como la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente reproducidas, porque este tribunal en fecha 08/08/2022 dictó un auto en el cual se suspendió la causa mientras se realizará la citación mediante carteles del ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en mencionado ciudadano en la República, esto ocasionó que la causa se mantuviera suspendida hasta el día de hoy.
Ahora bien, visto que el ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR no forma parte del presente proceso, tal como se estableció en párrafo precedente, como consecuencia de ello, la juzgadora en su condición de directora del proceso anula el auto de fecha 08/08/2022 y repone la causa al estado de que prosiga su curso legal en el estado en que se encontraba para ese momento. Así se decide.-
En virtud de lo antes decidido se hace constar que desde el 22/07/2022 (exclusive) fecha en que la representación judicial de la demandada se dio tácitamente por citada al 08/08/2022 (inclusive) transcurrieron íntegramente los diez para consignar las cantidades de dinero reclamadas, oponerse u oponerse, habiendo transcurridos los siguientes días “25, 26, 27, 28 y 29 del mes de julio, y 1, 2, 3, 4, y 8 del mes de agosto de 2022.”
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 08/08/2022 y acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de que prosiga su curso legal en el estado en que se encontraba para ese momento, y por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal se ordena la notificación de las partes, para que una vez conste en auto la notificación que del último de ellos se haga comience a discurrir el lapso de los diez días para que se reanude la causa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
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