REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-A -2005-000005

Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-

Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:

Que en fecha 05/08/2005, fue admitida demanda de PARTICION DE BIENES, interpuesto por JESUS MARIA PARRA GUEVARA, JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, JOSE RAMON PARRA GUEVARA, TIBISAY DEL VALLE PARRA GUEVARA, CARMEN ALICIA PARRA DE GUARISMA, ROSA ELENA PARRA DE ROJAS, NELLYS DE JESUS PARRA GUEVARA, CARMNEN AIDE PARRA GUEVARA, ELENA YAMILE PARRA DE DI BENEDETTO, MARINA MAGALI PARRA DE LOPEZ, NEUMIDE DEL VALLE PARRA GUEVARA, MERCEDES ARCINIEGA DE FUENTES, NANCY ESTHER MORENO Y OFELIA MARINA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.600.457, 14.516.568, 4.984.819, 4.981.737, 8.854.962, 8.863.255, 4.600.459, 8.868.025, 3.504.677, 4.601.469, 4.940.884, 8.854.963, 771.964, 4.981.611 y 5.552.752, de este domicilio, contra NILO EDMUNDO PARRA GONZALEZ Y HODEIDA NAEN PARRA ARCINIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 780.510 y 3.902.310, de este domicilio. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días por ante este tribunal a dar contestación a la demanda.-

En fecha 26/10/2005 los ciudadanos NILO PARRA Y HODEIDA PARRA actuando en nombre propio y en representante legales de la sucesión Parra Arciniegas, asistidos por la abogada DANITZA FIGUERA, presentaron escrito de contestación a la demanda.-

El 30/11/2005 los ciudadanos NILO PARRA Y HODEIDA PARRA, consignaron escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 07/12/2005 el apoderado judicial de la parte actora CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 17/01/2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Luego el 14/02/2006 el tribunal libró comisión al Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de llevar a cabo la evacuación de los testigos, posteriormente el 10/05/2006 se recibió resultas de la comisión cumplida mediante oficio N° 2006-152 de fecha 14/02/2006.

Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, no obstante el tribunal en fecha 15/05/2006 fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, ello de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29/10/2007 el ciudadano Jesús María Parra, parte demandada en el presento juicio, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de notificarlos el presente juicio, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, instando a la parte hacer más claro en su solicitud

Seguidamente el 02/04/2008 el poderdante de la parte actora ratifico en toda y cada una de sus partes escrito consignado en fecha 12/03/2008.

No obstante el día 14/07/2008 este Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones a partir del 14/03/2006 (exclusive) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar edicto de conformidad con el articulo 231 ejusdem, asimismo se libraron la notificación a las partes.

Finalmente el 20/06/2011, el poderdante de la parte acora solicitó avocamiento en la presente causa, en virtud de ello en fecha 20/06/2011 el abogado José Rafael Urbaneja designado como Juez Provisorio por la comisión judicial en fecha 04/02/2011, ordenando las notificación a las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente nueve (09) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente la número 0263, de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:

“… sic…. el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos: 0
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”

(resaltado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y visto que desde el 02/04/2008 hasta la presente fecha 07/11/2022 transcurrió un lapso de más de nueve (09) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de PARTICION DE BIENES, interpuesto por JESUS MARIA PARRA GUEVARA, JOSE LUIS PARRA HERNANDEZ, JOSE RAMON PARRA GUEVARA, TIBISAY DEL VALLE PARRA GUEVARA, CARMEN ALICIA PARRA DE GUARISMA, ROSA ELENA PARRA DE ROJAS, NELLYS DE JESUS PARRA GUEVARA, CARMNEN AIDE PARRA GUEVARA, ELENA YAMILE PARRA DE DI BENEDETTO, MARINA MAGALI PARRA DE LOPEZ, NEUMIDE DEL VALLE PARRA GUEVARA, MERCEDES ARCINIEGA DE FUENTES, NANCY ESTHER MORENO Y OFELIA MARINA MORENO contra NILO PARRA Y HODEIDA PARRA up supra identificaros.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza,


Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.).
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



SCH/Lb/yettsimar.-