REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 15 DE NOVIEMBRE DEL 2022
212º Y 163º

RESOLUCION Nº. PJ01920220000077
ASUNTO Nº FP02-V-2022-00001 (T-2-INST-Nº 136)

Cursa en este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano ROMULO LAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.914.158, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.571, con domicilio procesal Calle Colón número 200, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, con número de teléfono móvil 0414-1905660, correo electrónico romulolarez@gmail.com, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ADELSO ANTONIO JIMENEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.161.831, de este domicilio, en su carácter de beneficiario de una letra de cambio distinguida con el numero 1-1, por un monto de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES NORTEAMERICANOS (8.310.000$) contra el ciudadano JUAN CARLOS RAFAEL RIVAS VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.041.373, domiciliado en la Calle Gran Colombia Nº 30, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del estado Bolívar, como endosatario de la letra de cambio, representado por los ciudadanos ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 10.014 y 85.198, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el centro comercial Ana, local 5, Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, con números de teléfonos 0414-7635594/ 0414-8520045 y correos electrónicos silveriov1947@hotmail.com, rosanapereira11@yahoo.es.

Este Tribunal en auto de fecha 14-03-2022, le dio entrada y exhorto a la parte actora a que diera cumplimiento a la Resolución Nº 5 de fecha 05-10-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al señalamiento de número de teléfono que contengan Whatsaap y correos electrónicos de la parte demandada, información necesaria para admitir la demanda.

En fecha 16-03-2022, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación para que le pague las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales se especifican así:

1. La suma de Ocho Mil Trescientos Diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 8.310,oo), que es el monto y moneda de pago prevista en la letra demandada o su equivalente a Treinta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares digitales con Treinta Céntimos (Bs. D. 35.982,30) tomando como marco referencial la tasa oficial publicado a la fecha 09 de marzo de 2022 por el banco Central de Venezuela (B.C.V) que es de Cuatro Bolívares digitales con Treinta y Tres Céntimos (Bs. D. 4,33) por cada USD $ y/o al tipo de cambio a la fecha del definitivo pago ordenado en la sentencia;
2. La cantidad de Ciento Sesenta y Seis con Veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 166,20) o su equivalente a Setecientos Diecinueve Bolívares digitales con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. D. 719,65) tomando como marco referencial la tasa oficial publicado a la fecha 09 de marzo de 2022 por el banco Central de Venezuela (B.C.V) que es de Cuatro Bolívares digitales con Treinta y Tres Céntimos (Bs. D. 4,33) por cada USD $, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código Civil vigente y/o al tipo de cambio vigente a la fecha del definitivo pago ordenado en la sentencia que ponga fin a esta controversia;
3. La suma de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 2.493.oo), equivalentes a Diez Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares digitales con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.794,69), de acuerdo a la conversión monetaria publicada en las páginas especializadas del Banco Central de Venezuela (B.C.V), a razón de Cuatro Bolívares digitales con Treinta y Tres Céntimos (Bs. D. 4,33) por cada USD $, a la fecha de redacción de este libelo de demanda en concepto de costas y costos que originen este procedimiento e incluyendo honorarios profesionales.


En fecha 22-03-2022, el alguacil de este tribunal, consigno boleta de intimación debidamente firmada por el demandado JUAN CARLOS RAFAEL RIVAS VALENZUELA, en la misma fecha la secretaria de este Tribunal deja constancia y certifica la consignación y cumplimiento del alguacil, de haber hecho legalmente efectiva la citación del demandado.

En fecha 01-04-2022, el coapoderado de la parte demandada ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.014, mediante diligencia hace oposición al procedimiento por intimación.

En fecha 04-04-2022 este Tribunal vista la oposición interpuesta por la parte demandada formulada en tiempo hábil deja sin efecto el decreto de intimación, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

En fecha 07-04-2022 este Tribunal dejo constancia que venció los diez (10) días para que la parte demandada pague o para que haga oposición a que tiene derecho.

En fecha 08-04-2022, la parte actora mediante diligencia solicito audiencia conciliatoria.

En fecha 12-04-2022 este Tribunal fijo audiencia conciliatoria para el día 22-04-2022.

En fecha 22-04-2022, este Tribunal difiere la audiencia por muerte del coapoderado de la parte demandada, fijando nuevamente para el día 28-04-2022.

En fecha 22-04-2022 este Tribunal dejo constancia que en fecha 20-04-2022 venció el lapso de los 5 días para la contestación de la presente demanda.

En fecha 28-04-2022, este Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, dejando constancia que estaba presente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados.

En fecha 03-05-2022, la coapoderada de la parte demandada, abogada ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, presento su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13-05-2022, este tribunal dejo constancia que el día 11-05-2022 venció el lapso para la promoción de pruebas dejando constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 17-05-2022, este Tribunal dejo constancia que en fecha 16-05-2022 venció el último día de despacho señalado para la oposición a las pruebas en el presente juicio.

En fecha 19-05-2022, el tribunal admitió las pruebas de las pruebas promovidas por la parte demandada (Admitidas) y de las pruebas promovidas por la parte actora: El Mérito Favorable de la prueba en la letra de cambio cursante en autos al folio 52 (Admitida). Las Testimoniales, (Admitidas).

En fecha 24-05-2022, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: LINO JOSÉ DUERTO BRAVO, ANGELA YOANMILETH MARTÍNEZ Y JEAN CARLOS ROLDAN PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.467.854, V.- 25.087.389 y V.- 13.017.610, respectivamente, el primero de los nombrados a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, la segunda de los nombrados a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana y el tercero de los nombrados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a rendir sus declaraciones conforme a las preguntas y repreguntas que les formulo tanto la parte demandada como la parte actora.

En fecha 17-06-2022, la coapoderada judicial de la parte demandada presento su respectivo escrito de informes.

En fecha 18-09-2022, el apoderado de la parte actora presento su respectivo escrito de informes.

En fecha 12-07-2022, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio.

En fecha 29-09-2022 la coapoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva juez en la presente causa.

En fecha 30-09-2022 la ciudadana Nayleht Deyanira Basanta, Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento.

En fecha 11-10-2022 el alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano ANDY ROMERO, consigno boleta de notificación sin firmar ni recibir por el demandando de la presente causa.

En fecha 20-10-2022, la coapoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por cartel del demandado.

En fecha 24-10-2022, este Tribunal de conformidad a lo solicitado acuerda expedir cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose publicar en el diario EL LUCHADOR, de esta ciudad, en la misma fecha se libro el cartel ordenado.

En fecha 25-10-2022 la coapoderada judicial de la parte actora consigna cartel publicado en el diario el luchador en su edición de fecha 25-10-2022.

En fecha 28-10-2022 la coapoderada de la parte actora mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 11-11-2022, se reanudo la presente causa al estado de informes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se admitió la presente demanda por error involuntario no se observo que la letra de cambio objeto de la presente acción, no estaba firmada por el Librador, motivo por el cual no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio que textualmente dice así:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene {410}:
1º.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.- El nombre del que debe pagar (librado).
4º.- indicación de la fecha del vencimiento.
5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse {410.5}.
6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago {410.6}.
7º.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida {410.7}.
8º.- La firma del que gira la letra (librador) {410.8}.

Artículo 411.- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación con “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librador, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador {411}. (Negritas y Cursiva del Tribunal)

Como lo establece el artículo 410-ord.8° del Código de Comercio, el Librador es quien elabora la Letra, la tiene y pone sus condiciones. Es necesaria la firma del Librador ya que sin esta según el artículo antes mencionado, la letra seria Nula. Es pues, la única firma que independientemente debe registrarse en el título original.

En consecuencia, la demanda es inadmisible por cuanto la letra de cambio es un instrumento cambiario y es necesario su original debidamente firmado por el Librador para darle validez a la presente demanda., tal como lo menciona el Ord. 8° del artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 411 del Código de Comercio.