REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR 21 DE NOVIEMBRE DEL 2022
212º Y 163º

ASUNTO: FP02-V-2019-000305
RESOLUCION N° PJ0192022000080

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda en fecha 25 de noviembre del 2019 el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha (25-11-2019), demanda contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CIVIL ORDINARIO SOBRE BIEN INMUEBLE incoado por la ciudadana NEDDA DEL VALLE GOITIA MANZANO DE SANTODOMINGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V- 4.077.415, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Apure con Trujillo, Quinta Nedda de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco con números telefónicos Nro 0414-3851052, debidamente asistida por el ciudadano LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.046.293, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.741, de este domicilio, con correo electrónico lagg92@gmail.com contra los ciudadanos COOPERATIVA LOS HÉROES B020 R.L (EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ANDRÉS GUARÍN MENDOZA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.983.936, domiciliado en el Paseo Moreno de Mendoza N° 03, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente representado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA, CARLOS EDUARDO BASANTA GARCÍA Y JESÚS ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, el primero inscrito en el IPSA bajo el N° 34.859, el segundo inscrito en el IPSA bajo el N° 165.033 y el tercero inscrito en el IPSA bajo el N° 169.687, según poder inserto en los folios 67 al 69, con domicilio procesal en la calle Santa Elena, Numero 14, Quinta Roraima, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, con números de teléfonos 0424-9433194 y 0414-0930096, con correos electrónicos basantagarcia@gmail.com y jhomenico@gmail.com, y la ciudadana RAQUEL GOITIA MANZANO DE PALAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.873.503, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 03 de la Carrera 07 en Andrés Eloy Blanco, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.934, de este domicilio.

Alega la parte actora en su demanda:
Que de planilla de liquidación Sucesoral y Solvencia emanada del Seniat bajo el N° 195 de fecha 28 de junio de 1.988 y Partición Hereditaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to. Trimestre del año 1996, se evidencia como Activo Numero Seis (N° 06) comprendido por un (01) Inmueble, casa y terreno, ubicado en el Antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de 989,51 M2 alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Ana de Fuentes, Sucesión Martínez, Aura García y Aleja Perales; SUR: Inmueble perteneciente a la Sucesión de José Ramón y José Rafael Torres; ESTE: Inmueble que fue de Mercedes Moreno hoy de la Sucesión de Fersen Morales Girón y OESTE: Su frente paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, antes San Antonio, con Nomenclatura Municipal Numero Tres (N° 03), Este Inmueble y activo sucesoral fue conformado en tres (03) partes o derechos Iguales, más un Cincuenta por Ciento (50 % ) de una Cuota parte de su valor.
Indica que el activo sucesoral fue adjudicado según documento de partición protocolizado bajo el N° 33, Tomo Primero, 4to Trimestre del año 1.996 a los coherederos: Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Ernesto Isaac Goitia Manzano, en tres (03) porciones o cuotas de su valor económico y comercial y al ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano se le adjudico en propiedad sobre el Inmueble el equivalente a una cuota igual o representativa de un cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota completa, así se conformo en forma legal una Comunidad Ordinaria Civil sobre dicho inmueble y favorables a los coherederos aquí nombrados.
Es el caso, que por las actuaciones posteriores y decisión de los co-propietarios la comunidad referida al inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza, quedo mutada y los comuneros Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, proceden conforme a sus derechos de propiedad a traspasar y ceder en plena propiedad a la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 3.019.234, la totalidad del derecho de partición que tienen sobre la comunidad y equivalente, o alcanza, a Una y Media (1 ½) cuota o parte, por cuanto se determino que el inmueble fue repartido en la partición y liquidación, en Tres y Media ( 3+1/2) partes, según documento protocolizado bajo el N° 45 folios del 846 al 848 protocolo primero, tomo quinto, 4to Trimestre de fecha 16 de octubre del año 2006. Estas tres parte iguales más la media cuota pertenecían a:
1. A la Ciudadana: Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo
2. A la ciudadana Raquel María Goitia Manzano de Palazzi
3. Al ciudadano Ernesto Isaac Goitia Manzano mas Una Media (1/2) Cuota equivalente al 50 % de las cuotas asignadas a los comuneros que se asigno en propiedad al ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano.-
Menciona que en virtud de las negociaciones legales y disposición aquí anotadas la comunidad ordinaria de bien inmueble sobre el inmueble del Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar y signado con el número Tres (03) quedo integrada en cuanto a los titulares en propiedad a sus derechos establecido de la siguiente manera:
Propietarios: Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, estos dos últimos sustituidos conforme lo aquí expresado, por la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, quien ingreso a la comunidad con una partición de Una y Media (1+ ½) cuota del valor de comercialización del inmueble objeto de la comunidad.-
Según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 06 de julio del 2007, Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, con cedula V- 3.019.234 vende sus derechos “ Exclusivos “ en la Comunidad Civil Ordinaria Sobre el Bien o Inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, ya identificada y detallada en sus aspectos integradores, Una (01) casa tipo quinta y la Parcela de terreno ( 989,91 M2) sobre donde está enclavada, a la Cooperativa los Heroes B02 R.L, inserta en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres en fecha 22 de Agosto del año 2006, N° 42, folios del 407 al 414, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, conforme Titulo Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Bajo el N° 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 06 de julio de 2007 representada por el Coordinador General y la Coordinadora de Finanzas de dicha cooperativa a saber: Andrés Guarin Mendoza y Mercedes Meneses Meneses cuyo Inmueble (casa y terreno), se corresponden con el objeto de la comunidad, de la que forma parte con Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo y Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, cuyo identificado inmueble no puede venderse o cederse por ningún título sin la debida autorización de sus propietarios comuneros y está afectado en cuanto a sus disposición por la necesaria autorización de sus propietarios para su disposición que no puede ir contra el interés de los comuneros ni contra el interés de la comunidad.
Que son actualmente y conforme se determina y establece en su escrito libelar, Tres (03) los condóminos propietarios del bien objeto de la comunidad demandada: Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi y Cooperativa los Heroes B02 R.L, quienes los documentos, aunque no convalido el documento traslaticio de propiedad que hace Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, comprende el derecho de la Cooperativa Los Heroes B02. R.L, por considerar que el mismo adolece de fallas estructurales que lo invalidan y anulan, en cuyo caso, cada condómino representa una porción o cuota parte y conforme la división y liquidación de la partición que le dio origen a la comunidad.
Fundamentan la presente acción de conformidad con el artículo 764 y al amparo del artículo 765, ambos del Código Civil, como propietarias comuneras del inmueble, cada uno de los propietarios está legitimado para demandar su división o partición, conforme el artículo 768 eiusdem.-

Alega que demanda en base a las razones de hecho y de derecho, a los accionados en lo siguiente:
PRIMERO: Que los Co- propietarios o comuneros del bien objeto de la comunidad conformada por el inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza en Ciudad Bolívar, convengan en base a los intereses de la mayoría de los propietarios en dar por terminada la sociedad que los vincula con relación al inmueble o casa N° 3, del Paseo Moreno de Mendoza, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar estado Bolívar, constituido por una casa tipo quinta y el terreno de 989,51 M2 donde está enclavada.-
SEGUNDO: Que siguiendo el procedimiento ordinario señalado en el Código Adjetivo, o Código de Procedimiento Civil, convengan y conforme acuerdo de la mayoría en designar un partidor que se encargue de dicha partición y liquidación, asignándole valor al inmueble y a las cuotas de participación en la comunidad a cuyo partidor o su correspondiente derecho, se le asignara un monto en Bolívares por su trabajo cuyo monto se prorrateara entre los comuneros en partición para su pago o cancelación. Reconociéndole los gastos justificados que este haga en el desempeño de su trabajo.
TERCERO: Que convengan los comuneros en partición cancelar los honorarios profesionales de abogados que se hayan utilizado por ellos en el proceso.
Estima la presente demanda en la suma de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), en Unidades Tributarias al momento vigente Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT).
En fecha 02 de diciembre del 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos ANDRES GUARIN MENDOZA, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa los Héroes BO20 R.L y la ciudadana RAQUEL GOITIA MANZANO DE PALAZZI, a comparecer dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2019, el alguacil temporal de este Tribunal consigno compulsa de citación de la parte demandada debidamente firmada y recibida por los demandados.

En fecha 22 de enero del 2020 el abogado Carlos Eduardo Basanta García, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.033, actuando en su carácter de coapoderado judicial especial de la Cooperativa “Los Héroes BO2” R.L., representada por el ciudadano Andrés Guarín Mendoza, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito donde señala lo siguiente:

De la Oposición de Defensa de Fondo: Opone la defensa de fondo de Prescripción Extintiva o Liberatoria por Usucapión Decenal de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil.
Su representada adquirió de buena fe, en propiedad el inmueble constituido por casa y terreno ubicada en el antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, número 03, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio del año 2007, el cual es ocupado por la Cooperativa “Los Héroes BO2” R.L. y el mismo lo ha venido poseyendo en unión de los asociados no habiendo sido perturbados nunca en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido por más de trece años, desde que se otorgó justo título en fecha 06 de julio del 2007.

Que para que la prescripción decenal proceda el título debe estar registrado y de lo antes narrado se evidencia que su mandante la Cooperativa “Los Héroes B02” R.L., tiene documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedó anotada bajo el número 1, folios del 1 al 2, Tomo 3ero, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre del año 2007 y el mismo tiene titulo o documento legal suficiente que acredita la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión inherente a la propiedad que acredita el dominio de su representada sobre el inmueble, que viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tener como propio el inmueble y objeto de este juicio, desde el 06 de julio del dos mil siete, por lo que han transcurrido indubitablemente doce años hasta el día 06 de julio del 2019 y seis meses hasta la presente fecha, lo que ha sobrepasado el término legal de los diez años in comento.

Que de lo antes señalado se puede concluir que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de ley, para que sea declarada sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo.

Que el haber adquirido su representada de buena fe el inmueble y el mismo es ocupado por su representada, también lo ha venido poseyendo en unión de los asociados, no habiendo sido perturbados nunca en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido por más de 10 años, desde que se otorgó justo título en fecha 06 de julio del año 2007, y que además la Cooperativa Los Héroes BO2, R.L., viene poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con animus domino.

Que el documento registrado que le acredita la propiedad sobre la casa y terreno objeto de este juicio, es por lo que piden al Tribunal que en la Sentencia Definitiva que ha de dictar declare Sin Lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad civil ordinaria sobre el bien inmueble por la parte actora, toda vez que su representada es la legítima propietaria objeto del presente juicio.

Alega que en esta misma contestación reconviene a la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo por Prescripción Extintiva o Liberatoria por Usucapión decenal, de conformidad con el Artículo 1.979 del Código Civil.

Que en este proceso no sólo atenta contra los intereses de la Cooperativa Los Héroes BO2 R.L., sino que lo somete a un estado de indefensión casi absoluta de manera que la figura de la prescripción adquisitiva ha sido definida por nuestra doctrina como un medio de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Que en razón de anteriores consideraciones y cumpliendo con los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva Decenal, es decir, tanto la posesión de buena fe como el título debidamente registrado del inmueble en cuestión, resulta procedente para que el Tribunal decrete con lugar la reconvención por Prescripción Adquisitiva Decenal por más de Diez años, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda.

De conformidad con el articulo 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, hace el llamado de Tercería Forzada al Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), antiguo Fondo de Crédito Industrial “Foncrei“, ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la economía popular, creado por decreto N° 129 de fecha 03 de Junio del año 1974, y convertido en Instituto autónomo de Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en gaceta oficial N° 2.254 extraordinaria de fecha, regido actualmente por el decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial de la ley del fondo de crédito industrial N° 1.552 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, ya que es un tercero común a esta causa, por cuanto dicho instituto le concedió a la Cooperativa Los Héroes B02 R.L, representada por los ciudadanos Andrés Guarín Mendoza, Mayra Yosmery Hernández González y Mercedes Meneses Meneses, con el carácter de Coordinador General, Secretaria y Coordinador de Finanzas un crédito para activo fijo, capital de trabajo y trasporte por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 397.541.941,50), todo ello de conformidad con las condiciones especiales fijadas para ese crédito por el director de la (INAPYMI), con quien tiene una Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos, (Bs 497.541.941,50), sobre un inmueble constituido por casa y terreno ubicado en el Antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Municipio Heres del Estado Bolívar constante de 989,51 M2 alinderados de la siguiente manera: Norte: Casa y Solar de Ana de Fuentes, Sucesión Martínez, Aura García y Aleja Perales; Sur: Inmueble pertenecientes a la Sucesión de José Ramón y José Rafael Torres; Este: Inmueble que fue de Mercedes Moreno hoy de la Sucesión de Fersen Morales Girón y Oeste: Su frente paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, antes San Antonio nomenclatura Municipal Numero Tres ( N° 03).

Inmueble que le pertenece a la Cooperativa Los Héroes B02, R.L y objeto de la presente demanda y sobre el cual recae Hipoteca Convencional de Primer Grado, conforme se evidencia de documento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 26 de Octubre del año 2007, la cual quedó anotada bajo el N° 09, Tomo 356 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y posteriormente registrada por ante del Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de Febrero del año 2008, el cual quedó registrada bajo el N° 11, folios 32 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2008, como se evidencia con la letra “ D”.-

De igual manera se hace necesario el llamado de tercería a la ciudadana Mercedes Meneses Meneses en su carácter de Coordinadora de finanzas quien también firma al pie del documento de venta conjuntamente con el ciudadano Andrés Guarín Mendoza.

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes el escrito de demanda de partición y liquidación de comunidad Civil Ordinaria Sobre Bien Inmueble incoado en contra de su representado, por presunta partición y liquidación de comunidad Civil Ordinaria del Bien Inmueble el cual es la única y exclusiva propietaria la Cooperativa “ Los Héroes B02”. R.L, por compra a la Ciudadana Ana Dolores Goitia de Valecillos y con el consentimiento de su esposo Rigoberto Valecillos Bastidas, conforme se evidencia de una venta debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 1, folios del 1 al 2, tomo 3ero, protocolo 1ero, tercer trimestre del año 2007 y esta a su vez la adquiere por compra a los ciudadanos Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, conforme se evidencia de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres de fecha 16 de Octubre del año 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 45, folios de 846 al 848, Tomo 5to., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006.

En fecha 23 de enero del año 2020 la ciudadana Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado Juan Miguel Delgado Ruíz, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.366, presentó escrito de contestación de demanda donde expone lo siguiente:

Conviene y da por reproducido el origen de la comunidad e identificación de los Condominios o Propietarios que se esgrimen en la demanda a saber que de la planilla de Liquidación Sucesoral y solvencia emanada del SENIAT, bajo el N° 195 de fecha 28 de Junio de 1.988 y Partición Hereditaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo I, 4to. Trimestre del año 1.996 se evidencia como activo Número Seis (06), comprendido por un inmueble, casa y terreno ubicado en el antiguo Paso San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de 989,51 M2 alinderados así: Norte: Casa y Solar de Ana de Fuentes, Sucesión Martínez, Aura García y Aleja Perales; Sur: Inmueble pertenecientes a la Sucesión de José Ramón y José Rafael Torres; Este: Inmueble que fue de Mercedes Moreno hoy de la Sucesión de Fersen Morales Girón y Oeste: Su frente paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, antes San Antonio nomenclatura Municipal Numero Tres ( N° 03).

Este Activo Sucesoral e Inmueble fue adjudicado a los co-herederos Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Ernesto Isaac Goitia Manzano en tres (3) porciones o cuotas de su valor económico y comercial y al ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano se le adjudicó en propiedad sobre el inmueble el equivalente a una cuota igual o representativa de un Cincuenta por Ciento (50%) del valor de una cuota completa.

Aduce que por actuaciones posteriores y decisión de sus co-propietarios la comunidad referida al inmueble N° 03 quedó mutada y los comuneros Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, proceden a traspasar y ceder en plena propiedad a la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, la totalidad del derecho de participación que tienen sobre la comunidad y equivalente, o alcanza a Una y Media (1 ½ cuota o parte), por cuanto se determinó que el inmueble fue repartido en la partición y liquidación, en tres y media (3+1/2) partes).

Que para solventar su cuota hereditaria en partición, en virtud de las negociaciones legales y disposición anotadas la Comunidad Ordinaria del Bien Inmueble del Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar y signado con el Numero tres (03) quedo integrada en cuando a los titulares en propiedad de sus derechos de la siguiente manera: Propietarios Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, estos dos últimos sustituidos, conforme lo expresado por la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos.

Que la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, vende sus derechos exclusivos en la comunidad ordinaria civil sobre el bien o inmueble a Cooperativa Los Héroes BO2 R.L, representada por Andrés Guarín Mendoza y Mercedes Meneses Meneses cuyo inmueble (casa y terreno) se corresponden con el objeto de la comunidad, de la cual formo parte con Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo y Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, cuyo inmueble no puede venderse o cederse por ningún título sin la debida autorización de sus propietarios comuneros.

Conviene y da por reproducida la proporción en la cual ha de dividirse el bien objeto de la comunidad a saber que actualmente son tres (03) los condóminos propietarios Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, Raquel María Goitia Manzano de Palazzi y Cooperativa Los Héroes BO2 R.L., aunque no convalida el documento traslaticio de propiedad que hace Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, por considerar que el mismo adolece de fallas estructurales que lo invalidan y anulan.

Conviene en la solicitud de la división y partición del bien inmueble en razón de que como propietaria comunera del inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza, antes, San Antonio de Ciudad Bolívar, cada uno de los propietarios está legitimado activamente para demandar su división o partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Conviene en parte del petitorio de la solicitud de la división y partición del inmueble en los términos siguientes:
Primero: Conviene en dar por terminada la sociedad que los vincula en relación al inmueble o casa N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza, Parroquia Catedral, Municipio Heres de Ciudad Bolívar Constituido por una casa tipo quinta y el terreno de 989,51 M2 donde está enclavada.-

Segundo: Convienen de común acuerdo la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo y la ciudadana Raquel Goitia Manzano de Palazzi, justipreciar o fijar un monto valor al inmueble y a las cuotas de participación de ellas en la comunidad, para la cual muy respetuosamente solicitan dejen sin efecto el nombramiento de perito alguno.

Tercero: Conviene como comunera en la presente solicitud de partición cancelar los honorarios profesionales de abogados que se hayan utilizados por ellos en el proceso.

En fecha 29 de enero del 2020 este Tribunal dictó sentencia donde declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada Cooperativa Los Héroes BO2 en contra de la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo.

En fecha 06 de diciembre del 2021 se dictó auto interlocutorio donde se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.

Abierto el juicio de pruebas en fecha 10 de febrero del año 2022 la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, parte actora, debidamente asistida por el abogado Leukhar Alejandro Goitia Guédez, presentó escrito de promoción de pruebas:

En el Capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos, en cuanto al capítulo II, reprodujo en su valor probatorio los anexos marcados “A”, “B” y “C”, que se acompañaron como fundamental de la demanda, en cuanto al capítulo III, promovió la testimoniales de los ciudadanos Andrés Eloy Blanco y Rebeca de Lourdes Blanco Vargas.

En fecha 22 de febrero del año 2022 los ciudadanos José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Cooperativa Los Héroes BO2, R.L., presentaron escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

En el Capítulo I, de las pruebas documentales y testimoniales, promovieron y ratificaron instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 17 de Enero del año 2020, promovieron y ratificaron el documento de propiedad de la casa y terreno de su representada cooperativa Los Héroes BO2, R.L., promovieron y ratificaron certificado de solvencia, constancia de inscripción y cedula catastral a nombre de La Cooperativa Los Héroes BO2 R.L. emanado de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco, promovieron y ratificaron venta autenticada por ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 28 de enero del año 2022, promovieron certificación de gravámenes solicitada por la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, del inmueble objeto de la presente demanda, promovieron y ratificaron partición amistosa del acervo hereditario dejado por su causante, señalada en planilla 195 del SENIAT, inmueble identificado como el activo número 06, de la planilla de Liquidación Sucesoral N° 195, de fecha 28 de junio de 1988, promovieron y ratificaron acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Los Héroes BO2 R.L.; promovieron y ratificaron acta constitutiva de la Cooperativa Los Héroes BO2 R.L., de fecha 22 de agosto del año 2006; promovieron y ratificaron hipoteca que suscribió su representada con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) antiguo Fondo de Crédito Industrial “Foncrei”. Promovieron las testimoniales de Jesús Rafael Meléndez Guevara.

En cuanto al Capítulo II promovieron las Posiciones Juradas, al capítulo III, promovieron Inspección Judicial sobre el documento de venta de su representada la Cooperativa Los Héroes BO2 R.L y al Capítulo IV, solicitaron que el escrito de promoción sea agregado a los autos.

En fecha 25 de febrero del año 2022 el abogado Carlos Eduardo Basanta García actuando en su carácter de coapoderado de la Cooperativa Los Héroes BO2 R.L, parte codemandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Se opone a la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo Primero, Capítulo Segundo y señala que la codemandada Raquel Goitia Manzano no promovió escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de marzo del 2022 la ciudadana Nedda Del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, parte actora, asistida por el abogado Leukhar Alejandro Goitia Guédez,, presentó escrito de oposición a la admisión a las pruebas: documental en el capítulo I, numeral 2, numeral 4 y a cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción promovidas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de marzo del 2022, este Tribunal se pronunció mediante sentencia N| PJ01920220018, sobre la oposición planteada por el abogado Carlos Eduardo Basanta García, coapoderado especial de la parte demandada Cooperativa Los Héroes BO02 R.L., en la cual declaro: Sin lugar el recurso de oposición a la admisión de las pruebas efectuada mediante escrito de fecha 25-02-2022.

En fecha 08 de marzo del 2022, este Tribunal se pronunció mediante sentencia N| PJ01920220019, sobre la oposición planteada por la parte actora NEDDA DEL VALLE GOITIA MANZANO, en la cual declaro: Sin lugar el recurso de oposición a la admisión de las pruebas efectuada mediante escrito de fecha 02-03-2022.


En fecha 08 de marzo del 2022 este Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por ambas partes.
PARTE ACTORA; CAPITULO I: Merito de los Autos (Niega su admisión)
CAPITULO II (Admitida)
CAPITULO III: Testimoniales (Admitida)
PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Documentales y Testimoniales (Admitidas)
CAPITULO II: Posiciones Juradas (Admitidas)
CAPITULO III: Inspección Judicial (Niega su Admisión)

En fecha 18 de abril del 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana Nedda del valle Goitia de Manzano (parte actora) a absolver posiciones juradas en el presente juicio.

En fecha 20 de abril del 2022 compareció ante este Tribunal el ciudadano Andrés Guarín Mendoza a absolver posiciones juradas en el presente juicio

En fecha 25 de abril del 2022 compareció ante este Tribunal la ciudadana Raquel María Goitia Manzano a absolver posiciones juradas, en el presente juicio.

En fecha 27 de abril del 2022 se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 17 de mayo del 2022 la ciudadana Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, asistida por el abogado Leukhar Alejandro Goitia Guédez, presentó escrito de informes vía correo institucional y el día 18-05-2022 en físico.

En fecha 18 de mayo del 2022 los ciudadanos José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, apoderados de la Cooperativa Los Héroes BO20 R.L., representada por el ciudadano Andrés Guarín Mendoza, presentaron escrito de informes vía correo electrónico institucional y en fecha 20-05-2022 en físico.

En fecha 19 de mayo del 2022 se dejó constancia por secretaria que el día 18-05-2022 venció el lapso de presentación de informes.

En fecha 01 de junio del 2022 los ciudadanos José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, apoderados de la Cooperativa Los Héroes BO20 R.L., representada por el ciudadano Andrés Guarín Mendoza, presentaron escrito de observación a los informes.

En fecha 03 de Junio del 2022 se dejó constancia por secretaría del vencimiento de presentación de observación a los informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el escrito libelar, la parte accionante aduce que de planilla de liquidación Sucesoral y Solvencia emanada del SENIAT bajo el N° 195 de fecha 28 de junio de 1.988 y Partición Hereditaria protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to. Trimestre del año 1996, se evidencia como Activo Numero Seis (N° 06) comprendido por un (01) Inmueble, casa y terreno, Ubicado en el Antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de 989,51 M2 alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Ana de Fuentes, Sucesión Martínez, Aura García y Aleja Perales; SUR: Inmueble perteneciente a la Sucesión de José Ramón y José Rafael Torres; ESTE: Inmueble que fue de Mercedes Moreno hoy de la Sucesión de Fersen Morales Girón y OESTE: Su frente paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, antes San Antonio, con Nomenclatura Municipal Numero Tres (N° 03), fue conformado en Tres (03) partes o derechos Iguales, más un Cincuenta por Ciento (50 % ) de una Cuota parte de su valor.
También indica en el nombrado activo Sucesoral que el Inmueble le fue Adjudicado según Documento de Partición protocolizado bajo el N° 33, Tomo Primero, 4to Trimestre del año 1.996 a los coherederos: 1) Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo; 2) Raquel María Goitia Manzano de Palazzi; 3) Ernesto Isaac Goitia Manzano, en tres (03) porciones o cuotas de su valor económico y comercial; y 4) al ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano se le adjudico en propiedad sobre el Inmueble el equivalente a una cuota igual o representativa de un cincuenta por ciento (50%) del valor de una cuota completa, Así se conformo en forma legal una Comunidad Ordinaria Civil sobre dicho inmueble, como se desprenden de las actas y documentos presentados.
Se evidencia en el presente caso, y por las actuaciones y decisiones de los copropietarios la comunidad referida al inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza, quedo mutada y los comuneros Ernesto Isaac Goitia Manzano y Pedro Rafael Goitia Manzano, proceden conforme a sus derechos de propiedad a traspasar y ceder en plena propiedad a la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 3.019.234, la totalidad del derecho de partición que tienen sobre la comunidad y equivalente, o alcanza, Una y Media (1 ½) cuota o parte, por cuanto se determino que el inmueble fue repartido en la partición y liquidación, en Tres y Media ( 3+1/2) partes, según documento protocolizado bajo el N° 45 folios del 846 al 848 protocolo primero, tomo quinto, 4to Trimestre de fecha 16 de octubre del año 2006.
Seguidamente, se evidencia según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el N° 01, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 06 de julio del 2007, Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, con cedula V- 3.019.234 vende sus derechos “ Exclusivos “ que le corresponde de la Comunidad Civil Ordinaria Sobre el Bien o Inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, ya identificada y detallada en sus aspectos integradores, Una (01) casa tipo quinta y la Parcela de terreno ( 989,91 M2) sobre donde está enclavada, a la Cooperativa los Héroes B02 R.L, inserta en el Registro Inmobiliario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres en fecha 22 de Agosto del año 2006, N° 42, folios del 407 al 414, Tomo 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, conforme Titulo Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Bajo el N° 01, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 06 de julio de 2007 representada por el Coordinador General y la Coordinadora de Finanzas de dicha cooperativa a saber: Andrés Guarín Mendoza y Mercedes Meneses Meneses cuyo Inmueble (casa y terreno), se corresponden con el objeto de la comunidad, de la que forma parte con Raquel María Goitia Manzano de Palazzi, Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, que ambas partes (demandantes y demandados) son irrefutablemente copropietarios o comuneros del objeto del presente litigio. Y así se establece.
Con respecto a la defensa de fondo de prescripción extintiva o liberatoria por usucapión decenal de conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegando que su representada adquirió de buena fe, en propiedad el inmueble constituido por casa y terreno ubicada en el antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, número 03, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio del año 2007, el cual es ocupado por la Cooperativa “Los Héroes BO2” R.L. y el mismo lo ha venido poseyendo en unión de los asociados no habiendo sido perturbados nunca en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido por más de trece años, desde que se otorgó justo título en fecha 06 de julio del 2007.

En ese sentido es oportuno traer a colación lo que establece los Artículos 764, 765, 768 y 770 del Código Civil:

“El Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.”

Este artículo nos aclara que el comunero puede ceder o enajenar su derecho en la cosa, por el motivo antedicho que la comunidad es un estado pasivo.

“Artículo 765: Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros.”

Este artículo nos dice que ninguno podría autorizar a un extraño para introducirse en esa comunidad, sin el consentimiento de todos.

“Artículo 768 del Código Civil establece:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que deba permanecer en comunidad con un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”

“Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la , ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. “

Así las cosas tenemos, que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº NC.000195 de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha señalado sobre la comunidad lo siguiente:
“…omissis…La Comunidad sobre un bien va referida a un derecho real cuyos titulares son varios, de manera tal que dicha titularidad la ejercen un grupo de personas que se denominan comuneros. Ahora bien, lo expresado supra no puede entenderse como que el derecho de propiedad que ostenta cada uno de los copropietarios, divida dicho derecho sobre la cosa en partes iguales; lo que ocurre es que cada comunero o copropietario ejerce el derecho completo, igual al derecho del único propietario, pero a su vez distinto, pues ese derecho está limitado por la concurrencia del derecho de los copropietarios.

El derecho de propiedad que ostenta cada comunero sobre el bien comunitario debe entenderse como sobre el todo, es el derecho en forma plena, aun cuando el mismo es un derecho restringido dada la comunidad en que se encuentra dicho bien.

Con base en los textos parcialmente transcritos anteriormente, se puede afirmar que la comunidad como sinónimo de cotitularidad es la distribución indivisible entre varios sujetos de un derecho, en donde la copropietaria es solo una de los tantos tipos de comunidad que existen, entendiéndose que esa distribución en fracciones intelectuales o cuotas, no significa esencialmente que la misma corresponda con una fracción determinada y concreta, es decir física de ese bien, sino más bien una porción aritmética de un todo. Deduciéndose que ese reparto de un derecho único en cuotas a dos o más sujetos es lo que se entiende como la communio pro indiviso…. Omissis…” (Negritas y Cursiva de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que las ciudadanas Nedda del Valle Goitia Manzano de Santodomingo, y Raquel María Goitia Manzano de Palazzi ambas comuneras adquirieron el bien objeto de la demanda en cuestión, por partición y adjudicación hereditaria ya mencionada en el libelo de la presente demandada, y la parte demandada Cooperativa los Heroes B02 R.L. por compra efectuada a la ciudadana Ana Dolores Goitia Manzano de Valecillos, con cedula V- 3.019.234, quien vendió sus Derechos “ Exclusivos “ que poseía en la Comunidad Civil Ordinaria sobre el bien Inmueble N° 03 del Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar, Una (01) casa tipo quinta y la Parcela de terreno ( 989,91 M2) sobre donde está enclavada, la mencionada Cooperativa los Heroes B02 R.L, plenamente identificada en autos, cuyo Inmueble (casa y terreno), se corresponden con el objeto de la comunidad, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este tribunal concluir que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil. Y así se establece.

Determinado lo anterior, a juicio de esta sentenciadora ha quedado demostrado en la presente controversia con motivo de partición y liquidación del bien inmueble objeto del presente litigio debe hacerse de la siguiente manera: PRIMERO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por un solo activo; Casa y Terreno, Ubicado en el Antiguo Paseo San Antonio, hoy Moreno de Mendoza, de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de 989,51 M2 alinderados de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Ana de Fuentes, Sucesión Martínez, Aura García y Aleja Perales; SUR: Inmueble perteneciente a la Sucesión de José Ramón y José Rafael Torres; ESTE: Inmueble que fue de Mercedes Moreno hoy de la Sucesión de Fersen Morales Girón y OESTE: Su frente paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar; y SEGUNDO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros conforme a la ley, es decir, en tres y media (3+1/2) partes, porciones o cuotas, del bien común, actualmente conformada por tres (03) los condóminos propietarios: 1) NEDDA DEL VALLE GOITIA MANZANO DE SANTODOMINGO; 2) RAQUEL MARÍA GOITIA MANZANO DE PALAZZI; y, 3) COOPERATIVA LOS HÉROES BO2 R.L. Y así se declara.

Queda de esta manera concluida la primera etapa del presente juicio, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazara las partes para el acto de nombramiento del partidor. Y así se resuelve.